Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 738/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016200011
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:57A
Núm. Roj: AAP GI 57/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
Rollo nº: 738/2015
Autos num.: 574/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES
Clase:Ejecución Hipotecaria.
AUTO nº 90/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D.JAUME MASFARRE COLL
GIRONA, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de BANKIA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , dictado en los autos de Ejecución hipotecaria, núm 574/14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres . Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Victor Manuel y Valle , y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2016, para la deliberación y votación de la misma.
SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADA Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte apelante comienza su recurso alegando la existencia de un error en la determinación de la cantidad exigible, alegando que el bien en garantía hipotecaria, que es la propia vivienda debería de ser suficiente para cumplir las exigencias económicas de la entidad, invocando resoluciones en las que se recoge que la vivienda adjudicada a la entidad financiera es suficiente para saldar la deuda, que de adjudicarse la vivienda y seguir adelante la ejecución constituye un enriquecimiento injusto y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho; en segundo lugar se invoca la existencia de cláusulas abusivas, la relativa al pacto de liquidez; el pacto de intereses ordinarios y de demora; la de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso dejando al margen que no fue opuesto en Primera Instancia lo que impediría entrar en su examen en esta alzada, sobre dicho motivo ningún pronunciamiento cabe efectuar ya que frente a la resolución que rechaza las causas de oposición planteadas al amparo del art. 695.1 de la LEC , pues de acuerdo con el art. 695 apartado 4 de la misma norma, redactado por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre , 'Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación'.
Por lo tanto, en este trámite de apelación, solo podrá alegarse el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, pues fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo 695, no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, expresándolo así el último inciso del apartado 4 del mencionado precepto.
Señalar al respecto que como se ha venido manteniendo por esta Sala así en resolución de fecha 23/11/2015 (Rec554/2015) 'L'article 695.4 de la LEC efectivament només permetia presentar recurs d'apel lació contra la interlocutòria que resolia l'oposició a l'execució hipotecària quan s'havia decidit el sobreseïment del procediment.
La conseqüència d'aquesta previsió legal és que només tenia legitimació per a impugnar aquesta resolució el demandant.
Arran de la reforma introduïda en l'article esmentat per la llei 1/2.013, de 14 de maig, es va ampliar la possibilitat de presentar recurs al cas que es declarés la no aplicació d'alguna clàusula del contracte que hagués fonamentat l'execució pel seu caràcter abusiu per als consumidors demandats.
Per tant, es mantenia la situació que només permetia apel lar a la part demandant, tot afegint un nou motiu del recurs.
La sentència del TJUE de 17 de juliol de 2.014 va declarar que aquesta regulació del recurs, que no permetia als consumidors demandats accedir a la segona instància, s'oposava a la normativa comunitària perquè els deixava en una situació de desigualtat respecte del professional, afectant al principi d'efectivitat de la protecció que aquella normativa els hi atorga.
Com a conseqüència d'aquesta decisió, l'article avantdit de la LEC ha estat novament modificat en virtut del Real Decret Llei 11/2.014, de 5 de setembre.
La reforma legal admet ara que el demandat pugui presentar recurs d'apel lació fonamentat en la desestimació de les seves al legacions sobre abusivitat de les clàusules del contracte.' En consecuencia en esta alzada solo se entrar en el examen de los motivos alegados en relación a la existencia de cláusulas abusivas.
Y en todo caso en relación a dicha cuestión dicha Sala ha venido manteniendo en relación a los motivos de oposición cuando la parte ejecutada, solicita la continuación de la ejecución una vez subastada la finca, lo cual todavía no ha acaecido en el caso presente, y se interpone recurso de apelación en aquellos supuestos en que se ha dictado el auto en sede de incidente de oposición a ejecución instada con base en lo dispuesto por el art. 579 de la LEC para reclamar la cantidad de deuda que no quedó cubierta con el proceso de ejecución hipotecaria sobre el inmueble propiedad de los ejecutados., y se aducen los motivos de fondo ya planteados en primera instancia que se asientan en la consideración de haberse producido un enriquecimiento injusto por parte de la entidad ejecutante, al perseguir a los apelantes a pesar de haberse adjudicado la vivienda hipotecada inicialmente tasada por un valor que cubría el total de la deuda generada, y en que los apelantes consideran que el hecho de que el precio de adjudicación de la misma sea inferior al de tasación inicial no justifica el enriquecimiento que consideran están experimentando dicha entidad, sin que el art. 579 LEC solvente tal enriquecimiento injusto. Abundan en la cuestión relativa al valor inicial de tasación de la vivienda hipotecada añadiendo que no considerarlo ahora como valor real de la misma supone permitir el comportamiento abusivo de la entidad de crédito.subsidiarimente alegan que la causa de impago es ajena voluntad al obedecer a la reduccion de sus salarios, la crisis actual y la revalorización desorbitada que efectuó la entidad bancaria en su momento.
Al respecto se ha venido manteniendo : 'Entrando en los concretos motivos de oposición, señalar que el criterio que invoca el apelante en su recurso es el que ha venido aplicando esta Sección Segunda en resoluciones de fecha de 16 de setiembre de 2.011 o de 13 de junio de 2,012., sin embargo este no este no es el criterio mayoritario de las distintas Audiencia ni era unánime de esta Sección y se fundamentaba en una interpretación conjunta de los Arts. 579 de la L.EC . y 140 de la LH . Esta interpretación se efectuaba en interés del deudor y para evitar situaciones especialmente abusivas cuando tenia la consideración jurídica de consumidor y el bien inmueble hipotecado era su domicilio habitual.
- Sin embrago con posterioridad a las resoluciones citadas se publico la Ley 1/2.013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Y a los efectos que aquí interesan ha modificado de una manera sustancial el 579 de la LEC, dadas las generalizadas protestas de diversos sectores sociales que preconizaban que la responsabilidad del deudor quedara limitada al inmueble hipotecado por la vía del sistema conocido como dación en pago, que es en definitiva lo que preconiza la parte apelante al alegar que el valor de tasación del inmueble es superior a la deuda, y cubría en su totalidad la deuda y en consecuencia no existe la deuda al haberse pagado con la adjudicación del bien.
Esta reforma no ha permitido la dación en pago como una forma de extinguir la deuda, como preconiza la parte apelante, pero ha previsto toda una serie de mecanismos que tienden a limitar la responsabilidad del deudor por diversas vías cuando el bien hipotecado sea el domicilio habitual. en atención a ello el criterio mayoritario de esta sala, ya no es el mantenido en las resoluciones invocadas por la parte apelante. Así en resolución de esta Sala de fecha 23 de julio de 2014 se ha venido manteniendo: 'Aquesta reforma no ha permès aquesta dació en pagament com una forma d'extingir el deute, però ha previst un seguit de mecanismes que tendeixen a limitar la responsabilitat del deutor per diverses vies quan el bé hipotecat sigui el seu habitatge habitual.
Primera, extingint la seva responsabilitat si en el termini de cinc o deu anys des de l'adjudicació del bé hipotecat el deutor ha fet front al seixanta- cinc o al vuitanta per cent, respectivament, del deute romanent després de l'execució hipotecària.
Segona, preveient que la quantitat deguda després de l'execució de la hipoteca només es pugui incrementar amb l'interès legal dels diners fins el moment de fer el pagament.
Tercera, imposant una reducció del deute cas que el bé hagi estat adjudicat a l'executant o a la persona a qui hagués cedit el seu dret i aquests o una societat del seu grup el venguessin dins dels deu anys següents obtenint una plusvàlua, el cinquanta per cent de la qual s'aplicarà a la reducció del deute.
Quarta, permetent per la via de la seva disposició transitòria quarta, número 5, que l'article 579.2 també sigui aplicable malgrat que l'execució hipotecària s'hagués produït abans de la seva entrada en vigor, sempre i quan en aquell moment encara no s'hagués pagat completament el deute.
D'aquestes innovacions podem derivar dues conclusions.
Per un costat, i des d'una perspectiva estrictament literal o formal, que la interpretació que fèiem de la paraula 'producte' no és ara possible perquè, malgrat que el número primer de l'article 579 la continua fent servir, el seu número segon l'equipara clarament amb 'remat'.
D'acord amb els articles 654.1 i 670.1 de la LEC aquesta paraula s'ha d'interpretar en el sentit de quantitat de diners per la qual s'ha adjudicat el bé hipotecat.
Per un altre, perquè la finalitat última d'aquest conjunt d'innovacions legislatives és la de reduir o limitar el deute existent després de l'execució de la hipoteca, i òbviament no caldrien si poguéssim seguir interpretant que l'execució de la hipoteca extingeix el deute en els casos que hem esmentat.
Aquestes mesures fan avinent una clara opció del legislador per entendre subsistent la responsabilitat civil il limitada de l'article 1.911 del CC espanyol i de no limitar-la a l'immoble hipotecat, tot disminuint en certs casos la seva contundència i transcendència.
A tot això hem d'afegir que no s'ha produït cap modificació de l'article 140 de la LH, que s'haurà d'interpretar conjuntament amb l'article 579 de la LEC i les modificacions que s'hi han introduït.
És completament cert que aquesta opció legislativa pot ser, i de fet ho ha estat, objecte de moltes crítiques que la consideren totalment insuficient.
Però també ho és que el criteri majoritari d'aquest tribunal és que davant de la modificació normativa ja no podem continuar fent una interpretació com la que fèiem.
Per tot això, no és procedent estimar l'excés de petició al legat. ' Por lo demás, el Tribunal Supremo tiene establecido que las adjudicaciones de bienes ajustadas a las normas procesales no son en ningún caso motivo de enriquecimiento injusto por más que el precio de la adjudicación y/o remate sea notoriamente inferior al de tasación ( SSTS 8 de julio de 2003 y 29 de octubre de 2007 Lo que ha de conllevar a desestimar el primer motivo invocado por la parte apelante.
TERCERO.- Respecto a la cláusula de resolución anticipada, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, conviene recordar que el criterio sustentado por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, viene siendo, a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 1999 que había declarado la nulidad de las mismas, favorable a su validez y eficacia ( SSTS de 2 de enero 2006 , 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 ), siendo además el criterio que mantenía la LEC 1/2000 en su art. 693.2 , antes de la modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que elevó a tres plazos mensuales o un número de cuotas que suponga un incumplimiento equivalente a tres meses, desprendiéndose de aquella doctrina que el incumplimiento reiterado de una prestación principal del contrato constituye causa suficiente para provocar el vencimiento anticipado de la obligación y reclamar la devolución de lo prestado a través del procedimiento ejecutivo.
E independientemente de que pueda constituir un requisito para el despacho de la ejecución, o bien se trate de una cláusula abusiva o no la del vencimiento anticipado, sobre todo desde el punto de vista de los consumidores y usuarios, puesto que en el presente caso ya se produjo el despacho de la ejecución y nos hallamos ante un supuesto de continuación del trámite en el procedimiento de ejecución, limitado al control de abusividad de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo, en un procedimiento de ejecución en curso no culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, el criterio jurisprudencial ya referido y el tratamiento procesal que la LEC dispensa al vencimiento anticipado de deudas a plazos, hace que en el presente caso, aunque la cláusula que dispone que el impago de una cuota cualquiera de amortización del préstamo, incluidos todos los conceptos que la integran, es desproporcionada y por ello sería abusiva, lo cual viene a ser avalado por la última postura legislativa de reforma del art. 693 de la LEC , que a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, restringe la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas equivalentes a un plazo de tres meses, (resultando por tanto abusivas y nulas las cláusulas por las que se aplique un vencimiento anticipado que no respete dicho límite). Ello no tiene especial transcendencia en el caso que nos ocupa, pues la escritura que sirve de título se sujetó a la normativa vigente en la fecha en que se otorgó y la reclamación de todo lo adeudado por el vencimiento anticipado que aquí se efectúa, no ha infringido la normativa citada, ya que los demandados al procederse al cierre de la cuenta y liquidación, ya habían dejado de pagar mas de tres cuotas, en concreto siete, incumpliendo gravemente el contenido contractual, art. 693.2 LEC , cuando requeridos de pago los deudores, desde el cierre de la cuenta y liquidación no ha procedido a la rehabilitación por liberación del bien hipotecado prevista en el Art. 693.3 de la LEC , lo cual implica un incumplimiento que justifica la ejecución hipotecaria promovida. sin que pueda ampararse en la modificación introducida en el art. 693.2 de la LEC para obtener el sobreseimiento del procedimiento después de que se ha producido el impago de siete cuotas al momento del cierre de la cuenta y liquidación. Sin que en nada modifique lo anterior el estar las partes en negociaciones para la posible dación en pago, al no poderse imponer la misma a la parte ejecutada por falta de cobertura legal.
En definitiva, no ha de atenderse al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, sino que habrán de valorarse las circunstancias del caso, cuando se trata de préstamos hipotecarios, anteriores a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, aun cuando se haya producido un incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 redactado conforme a la misma, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a la entrada en vigor de dicha Ley , en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento, Disposición Transitoria primera que prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento si el deudor hipotecario ha dejado de pagar mas de tres plazos mensuales o un número de cuotas que suponga el incumplimiento del deudor de su obligación por un plazo equivalente a tres meses, como ocurre en el caso examinado, ya que el Acta de liquidación de saldos a efectos ejecutivos que se acompaña a la demanda, revela 10 impagos previos al vencimiento del contrato(folio 69/vto), situación mantenida en el trámite dispensado, sobrepasando cumplidamente el umbral establecido en el citado precepto modificado, para proteger los derechos e intereses del deudor hipotecario, rechazándose por ello este motivo del recurso.
CUARTO .-En cuanto a los intereses moratorios señalar, que los intereses moratorios pactados según la cláusula SEXTA son,un interés nominal superior en cuatro puntos al tipo vigente en el momento del pago, lo que ha supuesto, en el caso presente que el interés de demora pactado no sea abusivo a la vista de la liquidación practicada, pero no porque haya sido moderado sino porque es el resultante del interés pactado, en consecuencia no cabe apreciar la abusividad de dicha cláusula Efectivamente, respecto a dicha cuestión esta Audiencia ya se ha pronunciado al respecto en reiteradas resoluciones, así se ha venido manteniendo que respecto a la nulidad de los intereses de demora, ha de seguir la Sala el criterio que han venido siguiendo las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, adoptado en Junta de Magistrados de dichas secciones civiles, de 28 de noviembre de 2012, en base a la doctrina del TJUE establecida en Sentencia de 14 de junio de 2012 y ratificada posteriormente en la Sentencia de 14 de marzo de 2013, interpretando la Directiva 93/12 de la CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación a la normativa de España en esta materia, según la cual cuando el Juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva queda vetada por oponerse tal facultad que el art. 83 del R.D, Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, contempla, a la normativa comunitaria referida.
En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en el Auto de 22 de mayo de 2013 Y 6 de febrero de 2014 , por citar alguno, en un supuesto en el que el Juzgado acordó despachar ejecución por la cantidad reclamada en concepto de principal, así como por la cantidad correspondiente en previsión a las costas de la ejecución, pero no se despacha ejecución por la suma correspondiente a intereses al tenerse por no puestas las condiciones del préstamo que fijaban el interés de demora en un 25% anual, al tratarse de una cláusula abusiva y por tanto nula, de conformidad con la normativa de protección de consumidores y usuarios, arts. 82 y 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo . Dichas cláusulas abusivas no pueden ser objeto de integración, ya que los pactos que no respeten dicha normativa son nulos de pleno derecho, cual es el caso del contrato de préstamo cuya póliza constituye el título de la presente ejecución.
- Decía esta Sala: 'Los argumentos del recurso de apelación en pro de que se despache ejecución también por el global de las cuotas impagadas, los intereses ordinarios y los intereses de demora establecidos en la cláusula abusiva citada, deben ser rechazados porque es criterio de esta Audiencia que la normativa sobre protección de consumidores y usuarios es de aplicación a todos los contratos celebrados con consumidores, entre ellos los préstamos personales o hipotecarios, no existiendo razón alguna para su exclusión en la aplicación de dicha normativa. Tal normativa es de carácter imperativo y, por lo tanto, la inclusión de cláusulas abusivas en todo contrato celebrado con consumidores, incluidos los préstamos personales e hipotecarios, debe conllevar la declaración de nulidad de las mismas.
De acuerdo con dicha normativa se venía decidiendo que, a pesar de la apreciación de cláusulas abusivas relativas a intereses, tanto de demora como remuneratorios, se indicaba que procedía su moderación y se inadmitía la demanda para que por la parte demandante la presentara de nuevo ajustando los intereses a los limites legales.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio del 2012 vino a ratificar la decisión de que la apreciación de cláusulas abusivas en contratos con consumidores es apreciable de oficio, pero consideró que la legislación española es contraria al Derecho comunitario al permitir que lo jueces moderen las cláusulas abusiva. Lo que viene a suponer que ante una cláusula abusiva incluida en un contrato, debe declararse nula y, por lo tanto, inexistente. Y en consecuencia tratándose de cláusulas abusivas relativas a interés, tanto si se trata de remuneratorios, como de demora, la consecuencia será la inexistencia de pacto sobre intereses. Ya no cabe moderar la reclamación de intereses al 2,5 veces el interés legal del dinero como se hace por la parte ejecutante, pues ya no existe pacto alguno sobre el pago de intereses y, por lo tanto, no existe amparo contractual para reclamar dicho interés.
Aunque dicha sentencia se dictó respecto de un monitorio, es claro que su doctrina se aplica a todo contrato con consumidores en los que se incluyan cláusulas abusivas, incluidos los préstamos hipotecarios y personales.
No es óbice la legislación procesal sobre la ejecución hipotecaria para apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, pues como se ha dicho, la normativa sobre protección de consumidores y usuarios es de naturaleza imperativa y es de aplicación a todos los contratos celebrados con consumidores. Por lo tanto, en todo caso, el Juez debe apreciar de oficio, aunque la legislación procesal no lo prevea, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo. Este criterio ha sido ratificado por la reciente sentencia del TJCE de 14 de marzo del 2013 .
Ahora bien, tras la publicación de dicha sentencia, esta Audiencia se ha planteado si debe ser modificada la doctrina que se venía sustentando sobre la inadmisión de la demanda. Y así, si la consecuencia de la nulidad de una cláusula es la inexistencia de la misma y en el caso de intereses es la inexistencia de pacto de intereses, sin que quepa ya moderarlos al 2,5 veces el interés legal del dinero, entonces deberá admitirse la demanda excluyendo cualquier reclamación de intereses fundamentados en la cláusula abusiva. Salvo que, le sea imposible al Juez determinar que cantidad se reclama por principal y que cantidad se reclama por intereses abusivos, en cuyo caso la cantidad sería ilíquida y en consecuencia estaría autorizado para inadmitir la demanda.
Este criterio examinada la demanda y la liquidación de la deuda realizada no se aprecia, como hemos referido anteriormente,la abusividad de los intereses de demora pactados, lo que ha de conllevar a la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Por lo que respecta a la abusividad de los intereses ordinarios, señalar que la parte apelante se limita a invocar dicha abusividad, en base a que los mismos no fueron pactados por el apelante sino que vinieron impuestos por la entidad bancaria y cuyo calculo requiere unos conocimientos económicos contables que no posee la apelante, y que a la vista de los intereses usuarios que se fijan debería declararse su nulidad.
En el caso presente se han aplicado unos intereses ordinarios del 3,845, 4,161, y 3,592 (folio 69), en base a lo pactado en la cláusula tercera, en que se pacto un interés nominal de cuatro por ciento anual, con carácter variable durante toda la vida del préstamo con arreglo a lo pactado en la cláusula tercera bis, en que se pacto que durante el primer semestre sería el que figura en la cláusula tercera y para los semestres sucesivos el tipo a aplicar será el tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre, de Cajas de Ahorro vigente al momento de la revisión que el Banco de España pública oficial y periódicamente en el BOE para los prestamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda incrementada en 0,25 puntos porcentuales' .
Lo que ha supuesto que en el caso presente a las cláusulas impagadas objeto de ejecución se le ha aplicado un interés ordinarios del 3, 845, 4,161, y 3,592, en consecuencia, en atención a lo expuesto, dicho interés aplicado en ningún momento ha sido abusivo, estando en presencia de un sistema de revisión del interés estipulado como variable, con una previsión temporal basada en un índice referencial publicado regularmente por el BANCO DE ESPAÑA en el BOE que la parte deudora hipotecaria aceptó, tratándose por lo tanto de condiciones del contrato que en sí no comportan abusividad.
Si la parte alega o estima que hubo un deficiente conocimiento ello no tiene mucho que ver con la posible abusividad de una cláusula que fundamenta la ejecución, sino que se trataría en su caso de un supuesto de error en el consentimiento, generador de la anulabilidad de la relación contractual, art. 1301 del código civil , pero ajeno al carácter abusivo de la cláusula que lo establece, resulta claro que debe rechazarse también este motivo del recurso, coincidiendo la sala con el criterio del órgano 'a quo', sin que entre la sala en al análisis del posible control jurídico del interés adoptado, que podrá serlo en el correspondiente declarativo, pero no en este procedimiento de ejecución y menos en segunda instancia, donde las causas de apelación quedan reducidas a la alegación de cláusulas abusivas.
No podemos obviar que conforme dispone el art. 695.1 causa 4ª de la LEC , la oposición a la ejecución basada en las cláusulas abusivas en el contrato, requiere que hayan fundamentado la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, lo cual no acontece en el caso presente.
Debiendo en consecuencia desestimarse también este motivo del recurso y en consecuencia el recurso interpuesto.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la LE.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA : QUE DESESTIMANDO , el recuso de apelación formulado por la representación procesal de Dº. Victor Manuel y Dª Valle , contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres , dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 574/2014, de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS , dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución no cabe recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados expresados al margen superior.
