Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 777/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015200013
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2015:177A
Núm. Roj: AAP M 177/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0089737
Recurso de Apelación 777/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 636/2013
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO: Dña. Clara
PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinte de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL nº 636/2013, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA
Nº 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 777/2014, en los que aparece como parte apelante
CAIXABANK, S.A.; representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, asistido por el
Letrado D. FERNANDO CANELLAS DE COLMENARES, y como apelada DA. Clara , representada por la
procuradora DA ANA VILLA RUANO, asistida por la Letrada DA. MARÍA ÁNGELES GARCÍA GÓMEZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2014 se dictó auto , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'DECLARO QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN despachada por auto de fecha 6 de junio de 2013 en el presente procedimiento a instancia del Procurador D.
Miguel Ángel Montero Reiter en representación de 'CAIXABANK, S.A.' frente a D. Octavio y Dª Clara , esta última representada por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano, estimando la oposición a la oposición formulada por esta última, mandando alzar los embargos trabados, en su caso, en méritos de dicha ejecución, y con expresa imposición a 'CAIXABANK, S.A.' de las costas del incidente que se resuelve mediante el presente auto'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de 'CAIXABANK, S.A.', al que se opuso la apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación de la resolución apelada.PRIMERO.- Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.
1.- Auto resolviendo la oposición En el auto de 31 de julio de 2014 se estiman las causas de oposición, en primer lugar se aprecia como abusivo el interés moratorio al 22,50%; en cuanto al error en la determinación del saldo, de la lectura de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 382/2012 de fecha 17- 10-2012 se deriva que la ejecutante detrajo indebidamente la cantidad de 8.711 euros de la cuenta asociada al préstamo (documentos 5 y 6 del escrito de oposición) el mismo día de la suscripción del préstamo (31-5-2010), reintegrándose, ante las reclamaciones de don Octavio , las cantidades de 3.559,89 euros el 7-6-2010 y 370,36 euros el 22-10-2010, quedando pendiente la suma de 4.796,21 euros, a cuyo pago se condena a la ahora ejecutante con base a la citada sentencia, ignorándose si tras la sentencia se efectuó el pago. Lo decisivo es, tal y como se alega en la oposición, que de no haberse detraído indebidamente tal cantidad el mismo día de formalización del préstamo existiría en la cuenta asociada y donde estaban domiciliadas las cuotas (por importe de 161,13 euros cada una), saldo suficiente para afrontar los cargos, al constar que los impagos comenzaron en agosto de 2011, máxime cuando de la liquidación practicada por la ejecutante el 6-7-2012, al dar por vencido el préstamo (cuando ya había sido requerida en el acto de conciliación celebrado sin avenencia) sólo se debían 11 cuotas por el referido importe, lo que ascendía a un total de 1.772,43 euros, cantidad que hubiera quedado cubierta por la que la ejecutante debía. En consecuencia, con independencia de las circunstancias del procedimiento de ejecución hipotecaria, no procede continuar con la presente ejecución, por cuanto el vencimiento anticipado del préstamo en junio de 2012 resultó improcedente, lo que exime de analizar los impagos futuros. Sin que la ejecutante pueda basarse en el carácter tasado de los motivos de oposición previstos en el artículo 557 LEC .
Al apreciar la oposición no implica que los ejecutados nada deban a la ejecutante (que podrá reclamar en el procedimiento declarativo correspondiente), sino que no procede su reclamación por el procedimiento elegido, al dar por vencido el préstamo cuando, de haber actuado de buena fe, no hubiera procedido el vencimiento anticipado, y los prestatarios podrían seguir disfrutando de la posibilidad del plazo aplazado.
2.- Recurso de apelación En el recurso de apelación, en síntesis, se alegan los siguientes motivos: 2.1.- De la validez del vencimiento anticipado ejercido por mi mandante.
El auto impugnado, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, indica que habiendo mi mandante traspasado indebidamente la cantidad de 8.711 euros de una cuenta de los ejecutados a una cuenta de mi mandante, y no habiendo mi mandante devuelto toda la cantidad en junio de 2010, en el supuesto de que mi mandante hubiera devuelto toda la cantidad traspasada, argumenta el Juzgado, los ejecutados hubieran estado en disposición de afrontar el pago de las cuotas del préstamo y por ende, no se hubiera producido el vencimiento anticipado del préstamo. La resolución apelada, equipara este hecho, a la existencia de un crédito compensable a favor de la ejecutada y por tanto, entiende que coincide con uno de los motivos tasados de la oposición a la ejecución.
Esta parte está en total desacuerdo con el argumento recogido por el Auto apelado, dicho sea en términos de estricta defensa, ya que como ha quedado acreditado en dicho procedimiento en octubre de 2010 mi mandante había restituido 3.930,25 euros a la ejecutada y en 2012, había restituido la totalidad de los 8.711 euros. Por tanto, a fecha de los impagos de las cuotas del demandado y sobre todo a fecha en la que se vence anticipadamente el préstamo no existía crédito compensable alguno. Si analizamos la liquidación practicada por mi mandante, el primer impago data de agosto de 2011. Con posterioridad, se sucede el impago de hasta 12 cuotas del préstamo, ante tal circunstancia, mi mandante da por vencido el préstamo en julio de 2012. Dice el Auto apelado que si en 2010 se hubiera restituido la totalidad de los 8.711 euros no se habrían producido los impagos. Sin embargo, como se ha indicado en 2010 se había devuelto hasta 3.930,25 euros, por tanto, con dicha cantidad, la ejecutada, podría haber afrontado el pago de las cuotas del préstamo. Sin embargo no pagó ni una sola cuota. Hay que recordar que el primer impago es de 31 de agosto de 2011, fecha en la que ya se había restituido casi la mitad del dinero. Posteriormente, en 2012 (tal y como afirma la ejecutada en su escrito de oposición) se restituyó el resto del dinero hasta completar los 8.711 euros. El préstamo se dio por vencido en julio 2012, cuando ya se había restituido la totalidad de los 8.711 euros, sin embargo, la ejecutada no paga ni una sola de las cuotas adeudadas. Es por ello que la ejecutada, podría haber evitado esta situación si con todo el dinero restituido por mi mandante en 2012, hubiera pagado las cuotas que no estaban abonadas. Por tanto hay que resaltar, y esta parte entiende que es del todo determinante para apreciar la licitud del vencimiento anticipado, que en el momento en el que mi mandante cierra la cuenta y elabora el acta de liquidación de deuda mi mandante había restituido la totalidad de los 8.711 euros. Por tanto, antes de que se diera por vencido el préstamo, la ejecutada podría haber acudido a la sucursal y ponerse al día con las cuotas impagadas del préstamo. Sin embargo no lo hizo y se escuda en tales hechos para no volver a pagar ni una sola cuota del préstamo concedido por mi mandante.
El tribunal, considera que mi mandante no actuó con buena fe a la hora de dar por vencido el préstamo.
Sin embargo, si analizamos la cláusula del vencimiento anticipado en la póliza (ver cláusula décima del préstamo), ésta faculta a mi mandante a dar por vencido el préstamo en el supuesto de que el demandado dejará de pagar una sola cuota del préstamo. Si observamos el acta de fijación de saldo aportado en el preste procedimiento, mi mandante espera hasta el impago de 12 cuotas antes de dar por vencido el préstamo.
Por tanto, no ha hecho en ningún caso mi mandante uso de una posición de superioridad respecto al demandado, y en ningún caso ha actuado con mal fe. Es más, esta parte entiende que en todo caso quien actúa con mala fe es la ejecutada, ya que desde el 2011 hasta hoy no ha realizado ni un solo pago del préstamo, escudándose en un crédito compensable, que como hemos visto no existe, ya que a fecha de los primeros impagos se había restituido la mitad del dinero traspasado y a fecha del vencimiento anticipado, se había devuelto la totalidad del dinero.
Por todo lo expuesto debe quedar claro que, a fecha del vencimiento anticipado, se había devuelto la integridad del dinero traspasado por mi mandante. También debe quedar claro, que los primeros impagos datan de agosto de 2011 y que en 2010 ya se había devuelto casi la mitad del dinero. Por todo ello, esta parte entiende que el Auto apelado yerra al determinar como ilícito el vencimiento anticipado ejercido por mi mandante, ya que a fecha del mismo se había restituido la totalidad de los 8.711 euros, y por ende no existía crédito compensable.
A más abundamiento, hay que recordar, que esta parte presentó la demanda ejecutiva con fecha 24 de mayo de 2013. En esa fecha es evidente que se había restituido también todas las cantidades. La ejecutada podría haber regularizado la deuda, pagando las cuotas vencidas, sin embargo, tampoco lo hizo. Es evidente que lo que pretende la ejecutada es no volver a pagar ni una sola cuota más del préstamo concedido por mi mandante.
2.2.- De la validez de los intereses de demora pactados Según lo establecido en la Ley de 23 de julio de 1908, venimos a manifestar que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
Entendemos que el interés de demora pactado, no es ni más ni menos, que el pactado por las partes en la póliza suscrita, y cuyo pacto ha de encuadrarse en el ámbito de la libertad de contratación de pactos y cláusulas entre las partes amparado por el CC en su artículo 1255. A mayor abundamiento, y respecto de la supuesta abusividad en los intereses, esta parte quiere hacer los siguientes comentarios: 'Los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos.
Se originan por causa exclusivamente imputable al propio prestatario al no haber cumplido y en este caso además repetidamente, con la obligación de amortización pactada en la póliza y que el establecimiento de tales intereses tienen un legítimo fundamento el principio de libertad negocial y de pactos consagrado por el artículo 1255 de nuestro Código Civil . Tienen naturaleza esencialmente indemnizatoria por la falta de cumplimiento de la obligación principal o de retraso en el cumplimiento de la misma y también disuasoria del incumplimiento ya que tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria Tienen la condición de cláusula de naturaleza penal, como tal cláusula de naturaleza penal su función es exclusivamente la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aceptadas libremente en el contrato de préstamo o crédito, lo que implica y supone un acicate para el cumplimiento en tiempo y plazo de las obligaciones asumidas' En consecuencia y por todo ello, no podemos considerar los intereses abusivos, solicitando que se siga con el procedimiento por el cauce procesal oportuno.
La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios , reestructuración de deuda y alquiler social, modifica el artículo 114 de la LH y limita el intereses de demora únicamente sobre préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidos sobre la misma vivienda. Dicha limitación indica que el interés de demora no podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero. Pero dicha limitación es única y exclusivamente para préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual. Por tanto, en el presente caso no procede la limitación ya que no se trata de un préstamo hipotecario. Sin embargo, y a la vista que el Juzgado toma como referencia la Ley 1/2013, el Juzgado no aplica La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social.
Dicho precepto dice que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, el secretario Judicial dará al ejecutante un plazo de 10 para recalcular la deuda al interés de demora dispuesto en el artículo 114 de LH . Pues bien extrapolando este precepto legal a nuestro caso concreto, y a pesar de haberse presentado la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y de tratarse de una ley aplicable a los procedimientos hipotecarios, el Juzgado debería haber establecido un interés de demora y debería haber concedido a esta parte un plazo de 10 días para recalcular la deuda, ya que el préstamo donde se pacto el interés de demora es muy anterior a la entrada en vigor de dicha Ley.
Así es como es tramitado este tema por la inmensa mayoría de los Juzgados nacionales. En ningún caso es admisible que la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora conlleve que no se devengue ningún tipo de interés moratorio, pues eso sería fomentar la morosidad y el incumplimiento al tener mejor tratamiento que el interés ordinario. Por ello, si se anulara dicha cláusula, en todo caso se deberá aplicar el interés del artículo 1108 del CC o bien el interés de la nueva redacción del artículo 114 de la LH .
2.3.- No procede la imposición de costas a mi representada En el supuesto que este Tribunal no estimara este recurso de apelación, y dadas la dudas de hecho que puede apreciarse en el asunto relativo a la compensación apreciada por este Juzgado, y la supuesta improcedencia del vencimiento anticipado ejercitado por mí mandante, así como las dudas doctrinales y la disparidad de criterios judiciales existentes sobre el asunto de las cláusulas abusivas, esta parte entiende que no procede la imposición de la condena en costas a esta parte ni en la primera instancia, ni en esta segunda instancia. Máxime cuando el contrato suscrito entre las partes es de fecha muy anterior a la doctrina europea aludida en el Auto apelado. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice .'.... las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' Pues bien, es evidente, dado la recientísima doctrina europea en materia sobre el asunto de cláusulas abusivas y la falta de uniformidad de criterios en este asunto por los Tribunales nacionales, las dudas de derecho que presenta el asunto en cuestión así como las dudas que existen respecto a la compensación invocada por el Tribunal. Hay que dejar claro que la oposición en todo caso debió ser estimada parcialmente (esta parte en base a la argumentación expuesta en el presente escrito, entiende que la oposición debe ser desestimada íntegramente) ya que hay pedimentos realizados por la dirección técnica de la ejecutada que fueron desestimados, como pueden ser la declaración de nulidad del interés ordinario que solicitó la parte ejecutada.
3.- Por la apelada se opone a los motivos de apelación.
SEGUNDO: De conformidad a los fundamentos de derecho tercero y cuarto del auto objeto del presente recurso se estima la oposición formulada, al entender improcedente el vencimiento anticipado del préstamo de conformidad al acta de fijación del saldo en fecha 10 de julio de 2012, de conformidad a las circunstancias concurrentes.
En primer lugar, se ha de entender que el pago de la cantidad objeto de la condena por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 382/2012 de fecha 17-10- 2012 por importe de 4.796,21 euros (documento 6 del escrito de oposición, folios 229 a 231), se produjo con posterioridad a la misma, pues la alegación del recurso de apelación de haberse efectuado el pago con anterioridad al acta de fijación del saldo (10-7-2012), no se deriva de las pruebas aportadas en primera instancia, y si bien es cierto que en el escrito de oposición se reconoce el pago en el año 2012, en ningún momento tal reconocimiento implica que el pago se efectuara con anterioridad a la sentencia de 17-10-2012 , máxime cuando de haberse efectuado antes del acto del juicio verbal (16-10-2012 como se deriva del antecedente segundo de la sentencia), se hubiera aportado la oportuna acreditación en el citado acto, y así se hubiera recogido en la sentencia, y por el contrario, el último párrafo del fundamento de derecho segundo, no deja lugar a dudas '...y habiendo el mismo procedido a la devolución de una parte de dicha cantidad, procede la condena del mismo a la devolución del resto, 4796,21 #' (folio 231).
En consecuencia, a la fecha de determinación del saldo (acta 10-7-2012, folios 25 a 27) la entidad prestamista Banca Cívica, S.A. (con posterioridad la ejecutante) era deudora de la cantidad objeto de la condena en la sentencia de 17-10-2012 , de lo que no era desconocedora la entidad prestamista, por cuanto había habido un acto de conciliación sin avenencia celebrado el 16 de marzo de 2012 (folio 237).
Por lo tanto, aunque en el acta de fijación del saldo se estableciera el vencimiento anticipado de conformidad a lo establecido en la estipulación 10ª del contrato de préstamo de 31 de marzo de 2010, y a la fecha en que se lleva a efecto se hubieran impagado las cuotas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2011 y enero a julio de 2012 (folio 27) el importe adeudado por tales cuotas ascendía a 1772,43 euros, cantidad muy inferior a la que adeudaba la entidad prestamista, de conformidad a la citada sentencia de 17-10-2012 , y de conformidad al principio de buena fe ( artículos 7 y 1258 CC ) hubiera procedido no fijar el saldo y aplicar el vencimiento anticipado de la póliza, hasta que no se decidiera sobre la procedencia de la reclamación efectuada, respecto de la devolución del resto por importe de 4.796,21 euros.
En consecuencia, el vencimiento anticipado ha de entenderse desproporcionado, y contrario a los principios de buena fe, a los efectos de los artículos 7 y 1258 Código Civil , máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante una póliza de préstamo sin garantía hipotecaria, por lo que una vez fijado el saldo, el deudor no tiene la facultad que se establece en el artículo 693.3 LEC .
Por lo tanto, aunque no se trata de una causa de oposición que de manera explícita se establezca en el artículo 557 LEC , es claro que la fijación del saldo el 10 de julio de 2012, con vencimiento anticipado de la totalidad de las cuotas aplazadas, dadas las circunstancias concurrentes, nos ha de llevar a la confirmación del auto que se recurre en cuanto a la estimación de la oposición, por lo que procede obviar el motivo de apelación referido al carácter abusivo de los intereses de demora; y en todo caso, como se hace constar en el auto recurrido, sin entrar en cuanto a la deuda pendiente de pago por los deudores respecto de la póliza de préstamo de 30 de mayo de 2010, que podrá ser reclamada en el procedimiento declarativo correspondiente, pues la estimación de la oposición a la ejecución de la que dimana el presente recurso se contrae a una indebida y desproporcionada fijación del saldo, con vencimiento anticipado, que sirve de título para el despacho de la ejecución.
TERCERO: Respecto del cuarto motivo de apelación, la imposición de costas a la ejecutante, se ha de derivar del criterio de vencimiento que a tal efecto se establece en el artículo 561.2 'in fine' LEC , al establecer que en los casos en los que se estimare la oposición a la ejecución 'También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición', sin que en este supuesto, a diferencia de lo establecido en el artículo 561 citado apartado 1.1ª, se efectúe referencia alguna al artículo 394 de la misma Ley que se invoca en el recurso.
En todo caso, no pueden alegarse dudas de hecho y de derecho si tenemos en cuenta las especialidades del presente recurso, pues se procede al vencimiento anticipado y se fija el saldo deudor (10-7-2012), cuando la entidad prestamista (en la actualidad la ejecutante) era deudora por una cantidad superior a las cuotas del préstamo adeudadas hasta la indicada fecha (como se deriva de la sentencia firme dictada en el juicio verbal 382/2012), y no se establece la abusividad de la estipulación del vencimiento anticipado, sino entenderse desproporcionado y contrario a la buena fe el efectuado en la fijación del saldo mediante acta de 10-7-2014, si tenemos en cuenta las circunstancias concurrentes.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO: A los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESEESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, contra el auto de fecha 31 de julio de 2014 dictado en autos de ejecución de títulos no judiciales nº 636/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR la mencionada resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
