Auto CIVIL Nº 96/2021, Au...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 308/2019 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021200091

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2070A

Núm. Roj: AAP B 2070:2021


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120170083706

Recurso de apelación 308/2019 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 394/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012030819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012030819

Parte recurrente/Solicitante: Basilio

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a:

Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO

Abogado/a:

AUTO Nº 96/2021

Ilmos. Sres. magistrados:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 16 de marzo de 2021

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 10 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de ejecución de título no judicial promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. frente a D. Basilio y doña Susana, bajo el número 394/2017, tras seguirse antes otro ejecutivo hipotecario con núm. 462/2011 siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

'ACUERDO: DESESTIMAR LA OPOSICIÓNarticulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Jennifer García Mateo, actuando en nombre y representación de D. Basilio, frente a la ejecución despachada en su contra a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Lostal Rubio, actuando en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A.; y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE que la ejecución siga a delante contra D. Basilio y Dª Susana por la cantidad de 16.788 € en concepto de principal, más otros 5.036,57 € presupuestados provisionalmente para intereses y costas devengados durante la tramitación del procedimiento.

Todo ello, con expresa imposición al ejecutado D Basilio de las costas causadas en el presente incidente de oposición a la ejecución.'

2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por D. Basilio, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de marzo de 2021.

3. En este procedimiento se han observado y cumplido en esencia las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO.Antecedentes y objeto del recurso.

5. Estos autos de ejecución ordinaria de número 394/2017 tuvieron su precedente en otros de ejecución hipotecaria número 462/2011 promovidos por CATALUNYA BANC, S.A. en que se llegó al decreto de adjudicación de la finca hipotecada, tras lo cual, como la cantidad en que se adjudicó la finca no fue suficiente para recuperar lo reclamado, restando por recuperar 16.788,59 euros, medió una petición de ejecución dineraria, que fue tramitada como ejecución de título no judicial con dicho número 394/2017, basada la nueva demanda en lo dispuesto en el art. 579 LEC, dirigiendo la demanda contra ambas personas demandadas ya expresadas.

6. Despachada ejecución en esos términos, con olvido de los céntimos en que se liquidó el principal, se presentó oposición a dicha nueva ejecución respecto de idéntico título ejecutivo sobre la que se basó la hipotecaria por el Sr. Basilio, resuelta en el auto apelado en el sentido de desestimar todos los motivos aducidos por dicho ejecutado.

7. Dicha resolución es recurrida en apelación por D. Basilio para impugnar, en primer lugar, el pago del principal, porque, a su entender, con esa adjudicación de la finca subastada a la entidad acreedora, teniendo dicha finca un valor de tasación superior al de adjudicación, este litigo carecería de objeto; en segundo término, se alegaba la abusividad de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario, y, en concreto de la cláusula de intereses moratorios, además de la prescripción de los intereses moratorios y remuneratorios, y de la cláusula de vencimiento anticipado; por último, se refería a la prejudicialidad respecto de esta última cláusula.

Termina el recurso con la pretensión de que se dejara sin efecto la ejecución, mandando alzar los embargos decretados en el auto despachando ejecución, para reintegrar al apelante a la situación anterior al despacho de ejecución, con condena a la ejecutante al pago de las costas de la ejecución. De forma subsidiaria, estimar la prejudicialidad referida. Y también de forma subsidiaria, acordar la abusividad de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario del que dimana esta ejecución.

SEGUNDO. Pago del principal, porque con la adjudicación de la finca subastada a la entidad acreedora este proceso carecería de objeto.

8. Con carácter general debemos decir que el apelante se limita a reproducir sus argumentos dados al oponerse al auto despachando la ejecución ordinaria motivada en el art. 579 LEC, ante la insatisfacción parcial del crédito de la entidad acreedora con el decreto de adjudicación de la finca hipotecada, sin hacer mérito de los argumentos al respecto del auto apelado.

9. Nosotros, en cambio, damos por reproducidos todos los argumentos del mismo en orden a desestimar este motivo, ante la claridad con la que se exponen los preceptos legales, siendo la interpretación propuesta por el apelante claramente contraria a la letra y el espíritu legales, concentrada en dicho art. 579 LEC, pues es claro que dicha acreedora ejecutante tenía un derecho indudable a continuar la ejecución por la cantidad restante, que no estaba condicionado por lo que obtuvo legalmente en la subasta de la finca hipotecada, ni por su comparación con el valor de tasación de esa finca.

10. De entrada, además, este motivo de oposición no estaba incluido en la lista taxativa del art. 557.1 LEC, pues el pago de la causa 1ª es aquel que pudiera acreditar el oponente de forma documental, y está claro que lo alegado ni es documento ni es pago ninguno de la cantidad cierta que faltaba por abonar a la acreedora.

11. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 579 LEC, si subastados los bienes hipotecados en un procedimiento sumario ejecutivo hipotecario su producto fuere insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

12. Vemos, pues, que el art. 579 se produce con una claridad meridiana, de tal manera que la interpretacióncontra legempropuesta por el apelante vulnera el principio de legalidad más evidente, recordando que dicho principio es fundamento esencial del orden constitucional, establecido en los artículos 9.3 y 117 de la Constitución española, en el consabido principio de jerarquía normativa.

13. Por tanto, no pueden aceptarse otras interpretaciones como las propuestas en la jurisprudencia menor alegada por el apelante, así la referencia a la moralidad del AAP de Navarra, o la referencia al abuso del derecho como límite del derecho subjetivo del art. 7 CC en el AAP de Girona de 16 de septiembre de 2011 citado por idéntico apelante, pues esa doctrina no puede aplicarse en este caso, una vez se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo.

14. Así, la STS de 2.12.1994 sobre la profundización en el aspecto subjetivo de esa doctrina, siendo necesario preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad, y establecer también por qué ha actuado y cómo lo ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legítimo; es decir, hay que proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la teoría del abuso del derecho adopta en sí un sentido, sino intencional, al menos subjetivo, hemos de decir, descendiendo ya al caso concreto, que faltó de entrada todo argumento subjetivo respecto de tales parámetros subjetivos en la actuación del banco ejecutante, persona ficticia cubierta, de entrada, por el principio que reza qui suo iure utitur naeminem laedit.

15. Por lo que se refiere a la STS de 21 de septiembre de 2007, también fijando doctrina genérica, establece la esencia del concepto del abuso del derecho en sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código Civil, o lo que es lo mismo extralimitación en ese ejercicio, concepto reiterado en la jurisprudencia, en sentencias, por todas, de 14 de mayo de 2002 y 28 de enero de 2005.

16. Pues bien, de nuevo en el caso concreto, no se ve extralimitación de ningún tipo en la actuación de la ejecutante que no ha visto satisfecho su crédito con esa adjudicación en subasta del bien puesto en garantía, pues, como hemos visto, el banco ejecutante se ha limitado objetivamente a usar del derecho que le otorga el tan reiterado art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

17. En cuanto a lo que sugiere el recurso, recordar con el auto apelado que el mismo art. 579.2 LEC prevé flexibilizar esa continuación ejecutiva por la vía ordinaria, permitiendo la liberación del deudor para casos de haberse realizado en la ejecución hipotecaria una vivienda habitual del ejecutado, pero contando con las especialidades descritas legalmente, ni siquiera mencionadas por el apelante, a pesar de recordarlas el auto apelado, que cita varias resoluciones de esta Audiencia, así como el ATC de 19.6.2011 declarando que la solución al problema era de la exclusiva competencia del legislador, sin que corresponda al juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley el caso concreto, con el AAP de Barcelona de 10 de diciembre de 2014.

18. En ese sentido, merece destacarse el AAP, Sección 1ª de Barcelona, de 12.6.2012 recordando las razones por las que el deudor no puede imponer la dación en pago a la entidad acreedora, con cita del Real Decreto-ley 6/2012, a lo que aun se podría añadir que la Ley Hipotecaria ya preveía una dación en pago que hubiera evitado esa continuación de la ejecución por la vía ordinaria, en su art. 140, pero no consta ni se alega que fuera esta modalidad voluntaria la contratada en el préstamo de referencia.

19. Por lo demás, al hilo de lo dispuesto en el art. 579 LEC, que no puede desconocerse en esta resolución, es evidente que si el propio acreedor ejecutante se adjudica el bien, el producto referido en dicho precepto es el obtenido en la subasta, y nunca puede identificarse con el valor fijado previamente en la tasación a esos efectos de subasta. Es el líquido obtenido en dicha subasta.

El valor distinto del bien hipotecado fluctúa constantemente a lo largo del tiempo, como prueba el desplome del precio de los bienes inmuebles que venimos padeciendo desde hace años.

20. Como recuerda el auto de la Audiencia de Navarra, Sección Tercera, de 28 de enero de 2011, es un error identificar valor de tasación con el valor real de mercado cuando, obviamente, esto no es así, a causa de las circunstancias económicas existentes, pues el valor de tasación de un bien inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso alguien está dispuesto a pagar por él.

21. La subasta es una forma de enajenación de dicho bien, y como en toda venta, se produce un intercambio de bien por dinero, por lo que el bien no puede identificarse con el producto, entendido este, en el sentido del art. 579, con el dinero obtenido por la venta en subasta de dicho bien.

22. Entender que si el bien se lo adjudica el acreedor se produciría una especie de adjudicación en pago total de la deuda generaría el absurdo de una diferencia de trato respecto de los acreedores que no se adjudicasen dicho bien, finca en este caso.

Siguiendo esa tesis de la oposición y ahora del recurso, que en el primer supuesto el banco ejecutante ya habría cobrado toda la deuda, abstrayendo que quedara por cubrir una diferencia como la del caso, además de ir contra la claridad legal más evidente, resultaría en una discriminación fuera de la previsión normativa respecto del caso en que el acreedor no se la adjudicase, sino un tercero. Y donde la ley no distingue no debemos distinguir, según reza el axioma clásico de la interpretación normativa.

23. Así mismo, si la Ley hubiese pretendido identificar el valor de tasación con el producto de la venta del bien en subasta no haría falta, en realidad, ninguna subasta del bien, pues bastaría que el banco o acreedor ejecutante se quedase directamente dicho bien por su valor de tasación, dando lugar a una dación en pago forzada, instituto jurídico que no prevé la Ley, sin perjuicio de su convención por las partes en uso de su autonomía privada.

24. En definitiva, esta ejecución encaja perfectamente con lo dispuesto en el art. 579 LEC y era coherente además con el principio de responsabilidad personal ilimitada establecido en el art. 1911 del Código Civil decimonónico, como han dicho, por todos, los autos de la Audiencia de Navarra, Sección Tercera, de 21.12.2010 y 28.1.2011.

25. En contra de la mención al enriquecimiento injusto en aquel auto de la Audiencia de Girona, con la STS de 16 de febrero de 2006, nº 128/2006, no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que se haya producido la adjudicación a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate...La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación ( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, solo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando esta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio de remate a favor de la entidad correspondiente fue irrisorio y absolutamente desproporcionado ( STS de 8 de julio de 2003).

De nuevo en el caso, seguido el proceso por sus trámites, no puede pretender la parte apelante, sin infringir la normativa legal invocada, que se convierta la adjudicación del bien hipotecado en una dación en pago impuesta de forma unilateral por dicha parte, recordando por lo demás que la misma Ley prevé en estos casos de adjudicación por valor inferior al de tasación de la finca que los ejecutados mejoren la postura ofrecida, sin que ocurriera así en este caso. Es más, el apelante ni siquiera acreditó que el precio de adjudicación no se correspondiera con el precio de mercado.

Y no podemos olvidar, además, el proceso ejecutivo de cognición limitada en el que nos hallamos, reiterando en este lugar que los motivos de oposición del art. 557 LEC son de carácter taxativo, de tal manera que esta oposición no cabía en este proceso ejecutivo de título no judicial.

26. El enriquecimiento injusto que subyace en las alegaciones del apelante es incompatible con el ejercicio legítimo de un derecho por su titular, tal como sería el supuesto de realizar el valor del bien hipotecado mediante subasta a fin de cancelar la deuda contraída por los deudores, con independencia del precio que se pueda obtener mediante la subasta, a tenor de las SSTS de 13.1.2015, 24.5.2007, 16.2.2006, 21.10.2005, 8.7.2003 y 8.5.1996, esta última refiriéndose al abuso de derecho, al decir que no puede alegarse tal abuso frente al acreedor adjudicatario cuando se han cumplido los trámites legales prevenidos en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, y la actuación del banco ejecutante, justificada por los presupuestos que legitiman acudir a este procedimiento especial, se ajusta a aquellos trámites.

27. A la vista de lo expuesto anteriormente, en modo alguno puede identificarse la actuación de la entidad ejecutante, sujeta escrupulosamente a las posibilidades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con ningún acto propio vinculante que condujera al resultado querido por el apelante, o sea una dación en pago forzosa de la finca, y así no pueden entenderse, en absoluto, como tales, en la doctrina jurisprudencial relativa a dichos actos propios de significación inequívoca, ni la fijación de la tasación en la escritura de constitución de la hipoteca de 13.5.2005, ni los denominados actos coetáneos a la constitución por la caja de la hipoteca, o sea el valor por el que la entidad crediticia incorporase a su patrimonio el activo patrimonial, en referencia a varias circulares del Banco de España, cuestión puramente contable.

28. En definitiva, se desestima el motivo que concluye con una misteriosa alusión a que el inmueble habría sido enajenado por un precio superior al de ejecución, cuestión no debatida en el proceso -al contrario, el decreto de adjudicación de 9.10.2005 dejó claro que se siguió ejecución por 150.619,07 euros y se adjudicó la finca por 133.830,48 euros, constando que el precio obtenido había sido inferior al crédito reclamado; en efecto, la diferencia importaba 16.788,59 euros que son justamente los despachados en esta ejecución, auto de 20.6.2017, salvo los céntimos- y, como resume la sociedad apelada, no puede existir enriquecimiento injusto ni conducta abusiva por parte de la ejecutante que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó la garantía hipotecaria y el importe por el que se adjudicó la finca en el procedimiento antecedente, ya que el proceso se siguió por los trámites previstos legalmente.

TERCERO. La negativa a analizar la abusividad de las cláusulas contenidas en el crédito hipotecario.

29. Según el auto apelado procedería examinar las cláusulas abusivas contenidas en el préstamo hipotecario, en realidad crédito hipotecario de 13.5.2005, ya que este procedimiento, aunque nuevo, vendría a ser continuación del ejecutivo archivado en que se realizó el bien hipotecado con idéntico título, o sea dicho crédito ya fechado, y de título no judicial, pues aunque las partes no incidan en las posiciones doctrinales contrapuestas sobre si la ejecución del art. 579 LEC sería judicial o no judicial, nuestra posición es que se trataría de un auto de despacho de ejecución de título no judicial, y de hecho así se tituló desde el principio.

Varias son las razones en las que sustentamos dicha posición:

a) De la literalidad del apartado 1º del artículo 579 de la LEC ('el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución') se desprende que, tratándose de la continuación de una ejecución de título no judicial como es la ejecución hipotecaria, no puede mutar tampoco la naturaleza de la continuación de la ejecución.

En este caso, el decreto de adjudicación de la finca, en inciso final, referido a la posibilidad de pedir la cantidad del crédito que restaba por percibir, de conformidad con el art. 579.1 LEC, añade que la petición correspondiente se haría en ese mismo expediente, pero se tramitaría conforme a las normas de la ejecución ordinaria, tal y como había establecido la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 6.6.2013.

b) El título que se ejecuta en el momento de despacho de la ejecución hipotecaria es el ejemplar de la escritura de préstamo, en este caso crédito, con efectos ejecutivos (517.2.4º LEC) al que se acompaña un documento de liquidación adverado por fedatario público (573.1 1º y 2ª LEC). En el despacho de ejecución, en la continuación del art. 579 de la LEC, el título no varía y simplemente se sustituye la inicial liquidación propuesta por el demandante, por la realizada por el letrado de la Administración de Justicia, una vez distribuidas las cantidades obtenidas por el decreto de adjudicación.

c) En la nueva redacción dada por el legislador, en la Ley 19/2015, de 13 de julio, al apartado 5 del artículo 685 de la LEC, en referencia a la notificación a los fiadores del despacho de ejecución hipotecaria, vincula este primer despacho con la del 579 de la LEC, de lo que se desprende una idéntica naturaleza del título a ejecutar entre ambos procedimientos.

30. Sea como fuere, tratándose la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC de una ejecución de títulos no judiciales, procedería, contra el auto que despachara la ejecución, la oposición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 557.1 de la LEC, incluida, la del número 7º, que el título contenga cláusulas abusivas.

31. Como hemos dicho, la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC es la continuación de la ejecución hipotecaria. Sin embargo, ello no significa que el legislador no haya querido que se trate con las garantías de una nueva ejecución, dictando nuevo auto de despacho contra el que cabe formular oposición, como sucedió en este caso.

32. Ello implica que el nuevo despacho de ejecución, que deberá hacerse 'con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución' (579.1 LEC), supondría también la posibilidad de verificar la existencia de cláusulas abusivas, ya sea de oficio (552 LEC) o a instancia de parte mediante oposición (557.1.7ª LEC).

33. Así se hizo en este caso, en que se dictó dicho auto por el Juzgado, en 20 de junio de 2017, y el auto apelado reconoce que, por las fechas del ejecutivo hipotecario precedente, del año 2011, no se examinó cláusula abusiva ninguna del préstamo ejecutado, por lo que, conforme a la bien conocida STJUE, Sala Primera, de 26.1.2017, en el asunto C-421/14, banco Primus, vinculante para los tribunales nacionales, procedía dicho examen, de oficio o a instancia de parte, concluyendo su apartado 54 como sigue:

'Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.'

Esa apreciación del auto apelado se confirma examinando la parte bastante del ejecutivo hipotecario, pues el decreto de adjudicación de la finca hipotecada de 9.10.2015 deja claro que no se inició por parte de la ejecutada incidente extraordinario de oposición al amparo de la Ley 1/2013, en su parte dispositiva, apartado cuarto letra 'e'.

34. También en la STJUE (asunto 397/11), de 30 de mayo de 2013 se vuelve a insistir en su doctrina sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en el marco de la Directiva 93/13/CEE, de modo que, planteada la cuestión de que pueda examinar esta cuestión incluso el tribunal de apelación, responde afirmativamente.

35. De dicha jurisprudencia se concluye que dicho examen debe practicarse de oficio por el tribunal en cualquier tipo de proceso y en cualquier fase procesal.

36. Aunque procesalmente, a tenor del mismo auto, resultare posible entrar en ese examen de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, añade el auto apelado que no se contaría con los elementos de hecho y derecho que permitirían al juez entrar a conocer sobre el fondo de ese análisis, aduciendo que no constaría en la causa ni el propio título ejecutivo ni el acta de liquidación de saldo, reprochando a la parte ejecutada esa falta de aportación, citando al efecto lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

37. Discrepa el apelante de esta conclusión que le veta ese examen de ciertas cláusulas abusivas, subrayando que este procedimiento es el mismo que el hipotecario, invocando la perpetuatio iurisdictionisdel Juzgado, en cuanto mantiene su competencia para esta ejecución ordinaria, conforme al verbo 'proseguirá' del art. 579 LEC, en aras al mejor conocimiento del asunto, acorde con que dicho título ejecutivo sea el mismo en ambos procesos, por lo que el juez a quono puede ampararse en una carencia de los elementos necesarios para ese enjuiciamiento de abusividad, citando para finalizar la STJUE de 14 de marzo de 2013.

38. Debemos coincidir en esta argumentación del recurso, tomando en cuenta lo dispuesto en el derecho de la Unión desde la STJUE de 9.11.2010 , asunto C- 137/08 , VB Pénzügyi Lízing Zrt., estableciendo que si el consumidor no propone los medios de prueba útiles para acreditar los hechos relevantes y controvertidos de los que depende la validez o invalidez de una cláusula, el tribunal las ha de practicar de oficio, pese a que, conforme al derecho nacional, las pruebas solo puedan practicarse a instancia de parte, por las exigencias de protección del consumidor establecidas en la Directiva 93/13/CEE, que obligan al juez nacional a acordar de oficio dichas diligencias de prueba, y reiterado en la STJUE de 4.6.2020, as. C-495/19, caso Kancelaria Medius y la jurisprudencia citada en la misma, apartado 38: ' En segundo lugar, a falta de dichos elementos de hecho y de Derecho, el juez nacional que deba resolver un litigio entre un profesional y un consumidor ha de tener la posibilidad de adoptar de oficio las diligencias de prueba necesarias para determinar si una cláusula que figura en el contrato litigioso está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C-511/17 , EU:C:2020:188 , apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).'

39. Con más razón en este caso en que se acordó por el Juzgado no celebrar vista, por considerar que la cuestión planteada era jurídica, a tenor de providencia de 28.2.2018, por renuncia de las partes, considerando no controvertidos los hechos e innecesaria la prueba, según informa la diligencia de ordenación de 14.1.2020, siendo tan fácil de comprobar la escritura de préstamo y el correspondiente saldo de liquidación en el archivo del mismo Juzgado, así como el resto de elementos de hecho necesarios para ese control judicial de las cláusulas, según resulta de la diligencia de oficio practicada por esta Sala.

40. Añadir, además, que el art. 265 LEC no era aplicable a este caso de proceso ejecutivo del libro tercero de esa Ley de Enjuiciamiento Civil.

41. En definitiva, como nadie contradice la afirmación del auto apelado que no se realizó control ninguno de ninguna cláusula abusiva en el ejecutivo sumario hipotecario precedente, y, al contrario, esa falta de examen se confirma con la llegada de dicha parte bastante de los autos archivados, de ahí que pudiera, en principio, realizarse ese control a instancia del apelante que lo había pedido, oponiéndose tempestivamente a la ejecución ordinaria que nos ocupa, conforme a dicha STJUE de 26.1.2017, caso Primus, de tal manera que se estima este motivo en cuanto abre la puerta a dicho análisis de abusividad, y así la autonomía procesal del Estado español se conjugaría perfectamente con los principios de equivalencia y efectividad propios de la Unión Europea, conforme a los principios Rewe referidos por la doctrina científica.

42. Sin embargo, a la vista de dicho precedente hipotecario del que dimana este ejecutivo ordinario, no procede examinar en concreto la cláusula de vencimiento anticipado, invirtiendo el orden propuesto por el apelante.

Como dijimos en nuestro rollo 622/2018, auto de 9.7.2020, bajo ponencia del Sr. Arias Boo: ' Les coses poden ser diferents pel que fa a les clàusules relatives al venciment anticipat de la relació jurídica. De conformitat amb el que disposa l' article 693.2 de la LEC , en els contractes en els quals l'obligació d'amortització dels deutors es divideix en quotes de venciment periòdic, en cas que es produeixi un incompliment parcial suficientment significatiu d'aquesta obligació es pot despatxar l'execució per la totalitat de l'import líquid del crèdit romanent si així ho han convingut les parts. Per tant, sense la clàusula que empara el venciment anticipat, encara que s'hagi produït un incompliment prou significatiu, i fora dels casos en què l'article 24 de la LCCI permeti una altra solució, no es pot despatxar l'execució, abans de l'expiració total del termini pactat, per l'import íntegre del crèdit de què es tracti, en no existir un pacte de les parts que ho empari. I, encara que hi hagi una clàusula destinada a permetre el venciment anticipat, si aquesta és nul·la, per abusiva, és com si no hi fos. Ara bé, el que passa en aquest cas és que, com a conseqüència de l'exercici de l'acció real mitjançant la qual va mirar de fer efectiu inicialment el seu dret la creditora, els deutors han estat fets fora de l'immoble que havien hipotecat en garantia del compliment de les obligacions derivades del títol executiu. De conformitatamb que estableix la DT 4 a. 3 de la Llei 1/13, de catorze de maig, posat en relació amb l ' article 675 de la LEC , un cop s'ha consumat el lliurament de la possessió de l'immoble que hagi estat objecte del procediment de realització del seu valor, ja no és possible discutir si l'execució era, o no, viable -segons un criteri que han acceptat tant el Tribunal Suprem i el Tribunal Constitucional com el TJUE- I no és possible fer-ho, tampoc, després que s'hagi disposat l'extensió de l'execució a altres béns dels deutors. No hi ha cap disposició legal que enunciï de forma expressa aquesta regla. Però és,un cop més, una exigència de la lògica interna del sistema processal, de la naturalesa mateixa de les coses, que no pot ser transcendida per una resolució judicial. Si en el procediment a través del qual s'ha fet efectiva l'acció real hem dit que la relació jurídica deriva d'un contracte ja vençut, no podem després, en ocasió d'un procediment que se segueix entre les mateixes parts per fer efectiva una acció personal contra altres béns dels executats basada en el mateix contracte, dir que no ha vençut pas. No és possible que hi hagi duesliquidacions paral·leles del mateix contracte entre les mateixes parts. Ens poden explicar, en un experiment mental en el qual assumim la perspectiva de la mecànica quàntica, que el gat de Schrödinger ha pogut estar, alhora, mort i viu, però, des de la perspectiva de l'observador que constata, en obrir la caixa on l'han ficat, la realitat física palpable, només hi ha un resultat. No podem acceptar que, com a conseqüència de l'adopció d'una ficció jurídica, arribem a solucions que afectin de maneracontradictòria unes mateixes parts. Una altra cosa s'esdevindria si no haguéssim arribat al límit esmen-tat, de l' article 675 de la LEC . Perquè, aleshores, podríem declarar la ineficàcia de tots els actes processals que fossin contradictoris amb la declaració de nul·litat de la clàusula controvertida -de manera que, sense deixar de generar una ficció jurídica, podríem suportar un cert grau d'irrealitat, en no trencar-se l'harmonia interna entre els pronunciaments de les resolucions judicials que així ho haguessin disposat- Però, pel que fa al cas que ens ocupa, no podem revisar, fora del termini legal que hem dit, el venciment de la relació jurídica litigiosa. El recurs dels executats ha de ser, per tant, rebutjat.'

43. Debemos observar que, en este caso, el apelante, que fue desalojado finalmente de la finca subastada en la persona de la inquilina o ocupante en 19 de mayo de 2016, no contradice, antes al contrario, esa entrega de la posesión a la adjudicataria de la finca, sino que su primera alegación iba encaminada a que con esa entrega de la finca quedaría liberada de su responsabilidad frente a la acreedora apelada.

44. En idéntica línea, como dijimos más recientemente en nuestro rollo 443/20, auto 67, de 23 de febrero de 2021, ponente Sr. Martínez Cendán, en un supuesto antitético al planteado en el litigio: ' La sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre de 2019 , resuelve, entre otras cuestiones, la aplicación al ordenamiento español de la doctrina establecida sobre el vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de marzo de 2019, indicando que debe valorarse en cada caso concreto el ejercicio de la facultad de declarar el vencimiento anticipado por el acreedor, fijando como límite temporal el de la entrega de la posesión al adquirente.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 31/2019, de 28 de febrero , ha venido a fijar la doctrina de que se vulnera el derecho a la tutela judicial por la ausencia de control de oficio de las cláusulas abusivas, que puede ser posterior incluso al decreto de adjudicación, entendiendo que el proceso de ejecución hipotecaria no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se pone en posesión del adquirente, de modo que la única excepción al control de las cláusulas abusivas es la existencia de un control judicial previo, es decir que se haya dictado una resolución judicial firme, que es lo único que puede excluir un examen posterior.

En el presente caso no ha habido un pronunciamiento judicial previo sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y, aunque por decreto de 29 de julio de 2014 consta que se adjudicó la finca hipotecada a la ejecutante y que incluso se acordó la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que no llegó a entregarse la posesión a la adjudicataria, por lo que, según la doctrina fijada por dicha sentencia aún es posible el control de oficio de las cláusulas abusivas.

Admitimos que no siempre es necesaria la entrega de la posesión mediante el lanzamiento previsto en el art. 675 LEC . La puesta en posesión de la finca a favor del adquirente y el lanzamiento de los ocupantes no es tan siquiera una diligencia necesaria del procedimiento de ejecución, conforme al art. 675 LEC , donde se determina que es una posibilidad que puede instar el adjudicatario pudiendo ser innecesaria porque el bien esté desocupado o simplemente no interesar a éste dicha ocupación, por lo que el proceso puede considerarse, dada la eventualidad de esta toma de posesión, concluido en todas sus fases con el dictado del decreto de adjudicación.

Sin embargo, en el presente caso, no podemos considerar acreditada la entrega de la posesión mediante la traditio ficta prevista en el art. 1462 CC como sostiene el apelante, cuando consta en el expediente que los deudores residen actualmente en la finca (allí se les ha notificado las últimas resoluciones) y la adjudicataria reconoce implícitamente que no dispone de la posesión, al haberla interesado en dos ocasiones.'

45. A diferencia de dicho precedente más inmediato, en este sí tuvo lugar la entrega de la posesión a la adquirente adjudicataria, y, por ello, no es posible el control de abusividad respecto de esa cláusula de vencimiento anticipado.

3.1 Nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

46. Distinta suerte ha de correr el recurso motivado en la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, que debe examinarse en esta alzada a tenor de lo argumentado por el apelante en línea con lo ya expuesto anteriormente, contando con todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para ese examen postulado por dicha parte ejecutada.

47. Nos referimos al pacto sexto de la escritura de crédito hipotecario ejecutada en estos autos, que establece unos intereses moratorios al tipo que resultara de incrementar en diez puntos los devengados como remuneratorios u ordinarios en las cláusulas tercera y tercera bis de idéntico contrato, por lo que resulta claramente abusiva a la luz de la jurisprudencia actual, superando en más de dos puntos la diferencia, remitiéndonos a lo que ya expusimos, por ejemplo, en nuestro rollo 769/2016, o más extensamente en nuestro rollo 243/2016.

48. Así, brevemente, como dijimos en nuestro auto 7/2017 del rollo 769/2016: ' L'art. 85.6 del text refós de la LGDCiU estableix que són abusives les clàusules que suposin la imposició d'una indemnització desproporcionadament alta al consumidor i usuari que no compleixi amb les seves obligacions. L' art. 83 del text refós (RD Legislatiu 1/2007 ) permetia la integració i moderació judicial de les clàusules declarades nul·les per abusives d'acord amb l' art. 1258 del CC i el principi de la bona fe objectiva. Tanmateix, la Llei 3/2014, que va modificar el precepte en consonància amb la reiterada jurisprudència del TJUE que ve interpretant la Directiva 93/13/CEE, va descartar la integració de las clàusulesdeclarades nul·les per abusives, a l'establir que aquestes es tindran per no posades i que el contracte seguirà sent obligatori per a les parts en els mateixos termes, sempre que pugui subsistir sense elles.

Les recents SSTS 265/2015, de 22 d'abril ; 79/2016, de 18 de febrer ; i 364/2016, de 3 de juny , han fixat el següent criteri objectiu per a determinar quan és nul per abusiu l'interès moratori establert en un contracte celebrat entre un professional i un consumidor: és abusiu aquell interès de demora que suposi un increment de més de dos punts percentuals respecte de l'interès remuneratori pactat en el contracte. A més, aquestes Sentències també indiquen quina és la conseqüència jurídica de la nul·litat de la clàusula: la supressió o eliminació d'aquesta i que el capital continuï produint l'interès ordinari o remuneratori pactat fins al complet pagament d'allò degut.

En conseqüència, la clàusula és nul·la per abusiva i, en contra del què pretén el banc, no és possible substituir-la pels interessos del triple de l'interès legal de l' art. 114.3 de la LEC , sinó que el capital continuarà produint l'interès remuneratori.'

49. Esta doctrina jurisprudencial solventando la controversia antecedente, estableciendo que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado', STS de 22.4.2015, ha encontrado respaldo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, resolviendo varias cuestiones prejudiciales europeas al respecto, declarando, en sus apartados 18 y 70, que la Directiva 93/13 no se opone a que se establezca dicho criterio de abusividad respecto de cláusulas de préstamos no negociadas celebradas con consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

50. Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo, en su sentencia de 3.6.2016, extendió ese criterio relativo a los dos puntos de incremento respecto de los intereses remuneratorios u ordinarios a los préstamos hipotecarios, por motivos objetivos de seguridad jurídica.

51. En consecuencia, procede estimar la oposición en ese punto, abusividad de la cláusula de intereses de demora que supera ese estándar objetivo marcado por la jurisprudencia nacional respaldada por el TJUE que es el que marca dicha jurisprudencia en este campo normativo del derecho de la Unión Europea, al hilo de la introducción del art. 4 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial, intentando salvaguardar el principio de seguridad jurídica, como quiera que lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5/2019 no sería de aplicación a este caso en mor de su disposición transitoria primera.

52. Las consecuencias de la declaración de abusividad de dicha cláusula serán las establecidas en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declararon las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.

53. Como razonaba la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total.

54. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que ha seguido cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

55. Así concluye la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril: ' Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

56. En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debería realizarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, que procede aplicar al caso como en dicha sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto la reiterada STJUE de 7.8.2018 en sus apartados 72, 75, 79 y declaración tercera, planteándose si la Directiva 93/13 se opondría a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados, teniendo en cuenta el objetivo de dicha Directiva, de proteger al consumidor y restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión -en el sentido de las sentencias de 30.5.2013, caso Jörös, y 31.5.2018, caso Sziber-, resolviendo que dicha Directiva 93/13 no se opone a una jurisprudencia nacional, como esa del Tribunal Supremo español, que determina esa consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada del préstamo o crédito celebrado con un consumidor, a saber, la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

57. En definitiva, procede realizar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, pero con la adición de que la cantidad de principal todavía debida devengará el interés remuneratorio pactado desde el día del cierre de la cuenta hasta su completo pago.

58. Ello supone la estimación parcial del recurso, y la procedencia de realizar la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sexta de intereses de demora del título ejecutivo, pero con la adición de que la cantidad de principal todavía debida devengará el interés remuneratorio pactado desde el día del cierre de la cuenta hasta su completo pago a la entidad crediticia.

Y obligará al correspondiente recálculo de la cantidad debida que deberá llevar a cabo la entidad ejecutante, a elaborar en el plazo que fije el Juzgado, arbitrando el mismo el correspondiente incidente en caso de oposición de la parte ejecutada, a la vista de que el acta de fijación de saldo o documento fehaciente de liquidación mezcla los intereses ordinarios con los de mora en la suma total de 3054,65 euros.

CUARTO.La prescripción de los intereses moratorios y remuneratorios.

59. Sin relación con la abusividad de las cláusulas contenidas en el crédito hipotecario, y sin consideración a los argumentos vertidos en el auto apelado, se insiste en el motivo de oposición de prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, diciendo que tanto unos como otros estarían sujetos al plazo de prescripción trienal del art. 121-21 del Código Civil Cataluña, con el argumento de que habrían transcurrido tres años desde que se declaró vencido el préstamo hipotecario.

60. En primer lugar, aunque resulte irrelevante, negar esa equiparación, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, pues se ha de distinguir claramente entre el plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de los intereses remuneratorios que sería el trienal, mientras el plazo relativo a los moratorios sería el plazo general decenal en Cataluña.

En efecto, como declara la doctrina legal (entre otras, SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC).

Solo respecto de los intereses remuneratorios es aplicable el plazo trienal antes mencionado, en la medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica.

Señala la STS, Sala 1ª, de 30 de enero de 2007: '... esta Sala ha manifestado en varias ocasiones que, tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señala el Art. 1964 del Código Civil .'

61. Como quiera que fuere, ante la reclamación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario antecedente, número 462/2011, incluido el vencimiento anticipado de unos y otros intereses -con el añadido que tras esta resolución no podrán incluirse los moratorios por su abusividad- no entraba en cuestión el plazo al que restara sujeta la acción para exigir el pago de los intereses ordinarios con los que se remunera la transmisión del capital, ya que, una vez vencido el crédito, no se habían de producir más intereses, sin perjuicio de la producción de los denominados intereses de demora, que tienen una naturaleza diferente.

62. Una vez hecha la reclamación judicial, es claro que no procede tampoco ninguna prescripción de intereses, en cuanto los ordinarios que hacen función de remunerar el capital por la ficción legal antedicha que debemos a nuestro Tribunal Supremo, se devengarían a partir del cierre de la cuenta antes referido, en virtud de la misma reclamación judicial primera, que interrumpiría simultáneamente dicha prescripción para siempre, como vino en reconocer contradictoriamente el mismo apelante en anterior motivo, al reconocer la perpetuatio iurisdictionisdel proceso de prosecución del ejecutivo hipotecario antecedente en curso, a tenor de lo dispuesto en el art. 579 LEC, y sobre la base de idéntico título ejecutivo, la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de mayo de 2005.

63. A lo que puede añadirse que los procesos de ejecución no pueden caducar, a tenor de lo dispuesto en el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

64. Todo ello abstrayendo que en este caso, además, se solaparon ambos procesos, pues el proceso de ejecución hipotecaria finalizó formalmente en el decreto 177/17, de 20 de junio de 2017, mientras que el proceso de ejecución ordinaria fundado en el art. 579 LEC tuvo entrada en el mismo Juzgado antes de esa fecha, en 22 de septiembre de 2016.

QUINTO. Prejudicialidad.

65. En cuanto al motivo de prejudicialidad basado en la cuestión prejudicial europea sobre los efectos y alcance efectivo de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ha perdido sentido no solo porque ya se dictó primero la STJUE de 26.3.2019 y luego la STS de 11.9.2019 resolviendo esa cuestión, aparte del correspondiente Acuerdo de los presidentes de las Secciones Civiles levantando la suspensión acordada al respecto, sino porque también resulta, por lo ya expuesto, que dicha cláusula no es de examen de abusividad en este proceso ejecutivo ordinario continuación del ejecutivo hipotecario finalizado en 2017.

SEXTO. Costas y depósito.

66. Pese a la estimación, en parte, del recurso presentado, se acuerda no imponer a ninguno de los litigantes las costas de primera instancia, deviniendo aplicable por ello lo dispuesto en el art. 394 LEC por previa remisión del 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse solo en parte las respectivas pretensiones de las partes ejecutante y ejecutada.

67. Igualmente, procediendo la estimación del recurso, no se imponen las costas de alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

68. Finalmente, procede acordar la devolución del depósito para recurrir consignado por el apelante, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición

adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Basilio, este Tribunal acuerda:

1. Revocar en parte el auto de 10 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

2. Estimar en parte la oposición a la ejecución presentada por la representación de don Basilio, en el sentido de declarar procedente la prosecución del proceso ejecutivo, pero declarando nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios sexta del contrato de crédito hipotecario de fecha 13 de mayo de 2005, que dejamos sin efecto, declarando que el crédito continuará produciendo los intereses ordinarios o remuneratorios pactados hasta el pago de lo debido, y disponiendo aquella continuación de la ejecución de modo que la parte ejecutante, con carácter previo a esa continuación, habrá de presentar una nueva liquidación de la deuda que deje fuera de ella los intereses moratorios pactados, en el plazo que le señale el Juzgado, y conforme a los criterios fijados en esta resolución.

3. Desestimamos el resto de motivos de oposición a la ejecución presentada por la parte ejecutada ya expresada.

4. No imponemos las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

5. Acordamos la devolución a la persona apelante del depósito interpuesto para la interposición del recurso de apelación.

Esta resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.

Pronuncian y firman esta resolución los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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