Auto CIVIL Nº 97/2015, Au...il de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 378/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015200084

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1370A

Núm. Roj: AAP B 1370:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 378/2014-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/VICENTE CONCA PÉREZ

Dimana de autos de: PIEZA DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1848/2012

Órgano de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

Parte/s apelante/s: Candido

Parte/s apelada/s: CAIXABANK, S.A.

A U T O Nº 97/2015

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente y Ponente

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Barcelona, veintiocho de abril de 2015

Antecedentes

Primero.-Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 378/2014-J, en virtud del recurso de apelación que interpuso D. Candido contra el Auto definitivo que dictó con fecha 17 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 1848/2012, dimanante de autos de Ejecución Hipotecaria del mismo numero, seguidos a instancia de D. Candido contra CAIXABANK, S.A.

Segundo.-Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que no se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero.-La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA:

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de oposición presentada por la Procuradora Dña. Anna Garriga Sáez, en representación de D. Candido , parte ejecutada, contra CAIXABANK, S.A.U., ejecutante representada por el Procurador D. Josep Gubern Vives, y, en consecuencia, declaro procedente que la ejecución siga adelante por importe de 50.899,73 euros en concepto de principal y 15.269,92 euros en concepto de intereses y costas prudenciales, este último importe sin perjuicio de su ulterior liquidación en la que deberá tenerse en cuenta la nulidad del interés de demora pactado y que el interés de tal clase que se devengará durante el procedimiento será 0%.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.'.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 21 de abril de 2015.

Quinto.- Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

Primero.-Caixabank SA ejercita acción de ejecución hipotecaria frente a D. Candido , formulando éste oposición a dicha ejecución en base a una serie de motivos, que serán objeto de análisis en cuanto afecten a la resolución de este recurso.

El juez estima parcialmente la oposición, en cuanto al carácter abusivo de los intereses de demora pactados, mandando que siga adelante la ejecución por el principal, sin interés de demora.

La parte ejecutada recurre la resolución y reproduce los argumentos a que seguidamente nos referimos.

Segundo.-El primer motivo de recurso viene referido a la propia legitimación de la ejecutante, que es negada al no constar inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad la hipoteca que se ejecuta.

La cuestión ha sido objeto de numerosas resoluciones por parte de este tribunal en el sentido de que no es necesario, en los casos de cesión global del patrimonio operado como consecuencia de la ley 3/09. Nos remitimos a lo dicho, por ejemplo, en el rollo 8/15:

'La cuestión debatida ha sido objeto de pronunciamiento en numerosas ocasiones por este tribunal, que tiene un criterio definido al respecto. En la resolución recaída en el rollo 17/14 decíamos:

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta de forma reiterada por este tribunal en el sentido que defiende la parte recurrente. Así lo hemos hecho en las resoluciones dictadas en los rollos de apelación 295/13, 453/13, 328/13, 347/13, 716/13, entre otros.

Decimos en esas resoluciones que, si bien conforme a los artículos 538 y 540 Lec la legitimación para instar la ejecución (en general) la tiene quien figura como acreedor en el título, y que en caso de cesión del derecho, hay que acreditar la sucesión, tratándose de ejecución hipotecaria, hay un plus de exigencia que viene dado por el artículo 149 LH , conforme al cual 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.'.

Como hemos adelantado, precisamente en base a esta exigencia, la juez considera que el actor carece de legitimación para instar la ejecución, distinguiendo al respecto entre la cesión del crédito o préstamo hipotecario, que puede cederse por cualquier medio válido en derecho, y la cesión de la titularidad hipotecaria, que exige la inscripción en el Registro.

El auto dictado en el rollo 162/13 de la Sección 14 de esta Audiencia señala que 'Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre , es plantejen dubtes sobre si l'article 149 LH sigui d'aplicació a les cessions globals. L'article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el seu article 71 L'article 149 LH, en la seva actual redacció, al que es refereix és a la cessió en tot o en part d'un préstec o crèdit hipotecari efectuada de conformitat amb l'article 1526 CC. La referencia a l'article 1526 CC sembla indicar-ho l en aquest sentit ho han entès la secció 6ª de l'Audiència Provincial d'Alacant 12/7/2012 - la 12 de Madrid- 11 de gener de 2013.

En tot cas, el Tribunal Suprem en sentencia de 29 de juny de 1989 , en un supòsit en que BBVA es subrogava universalment en tot el contingut patrimonial i obligacional de Banca Vilella, SA declara que no constitueix cap obstacle perquè BBVA instés procediment d'execució hipotecaria que no figurés inscrita en el Registre de la propietat a favor de Banca Vilella, SA i no nominalment a favor del BBVA.'

En esta sentencia, y en la misma línea por las dictadas también por el Tribunal Supremos en fechas 23.11.93 , de 25.2.03 y 4.6.07 , se argumenta la legitimación del Banco absorbente sin previa inscripción del derecho de hipoteca a su favor por las siguientes razones: a) porque el artículo 149 LH se refiere a la cesión particular de un derecho y no a los supuestos de sucesión global; b) porque el requisito de la subsistencia y no cancelación exigido por el artículo 685.2 Lec se contrae 'a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el Crédito emanante de la hipoteca'; c) porque la hipoteca tiene un derecho accesorio del crédito, 'de modo que aquella subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al Crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del Crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente'; d) porque la exigencia de inscripción del artículo 149 LH es a efectos de terceros, ya que 'la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos' como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado articulo 149 LH cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

TERCERO.- En el mismo sentido se pronuncia la sección 13 de esta Audiencia (rollos 926/12, 148/13 y 156/13), insistiendo en que 'el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativo, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

La Audiencia de Madrid (sección 12) Sección 12ª, en resolución de 11.1.13, se refiere a que 'En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1526 del Código Civil se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

... Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.'

Y añade esta sentencia que 'La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueve creación...'

En este sentido, consideramos muy clarificadora la modificación del artículo 149 LH operado por la Ley 41/2007 Hasta entonces, el precepto decía que 'El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro', y con la reforma dice que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.'

Parece que con esta modificación queda clara la voluntad del legislador de limitar la exigencia del artículo 149 LH a la cesión individual del crédito, no a la global.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .'

CUARTO.- La parte recurrente abunda en los argumentos recogidos en los fundamentos anteriores. Insiste en que el artículo 149 LH viene referido a la cesión de un negocio jurídico individualizado, no a la cesión global operada en virtud de una ley. Destaca que según la Disposición Adicional 3ª de la ley 3/09, 9 de abril sobre modificaciones estructurales en sociedades mercantiles, '1. Las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.- 2. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley , sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.'

Y que el artículo 89 de esa ley, añade que '1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.- 2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.'

Parece, así, que queda perfectamente definida, desde una perspectiva global del Ordenamiento, el ámbito limitado del artículo 149 LH , y que queda fuera de su ámbito el supuesto de cesión global del patrimonio regulado expresamente por la ley analizada (amén de otras sobre otros aspectos).

QUINTO.- Por último, recordando que la juez utilizaba un segundo argumento para inadmitir la demanda (el carácter sumario y formal del proceso elegido por el actor para hacer efectivo su derecho) sólo cabe decir al respecto que ello es exacto, pero que dentro de los requisitos exigibles al actor no está, conforme a lo que acabamos de exponer, el de la inscripción de la sucesión producida entre las dos entidades bancarias, por lo que ese rigor procedimental no se ve afectado en modo alguno por la decisión que aquí tomamos.

Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida, sin pronunciamiento sobre costas.'

Sobre lo dicho en la resolución transcrita, sólo nos queda añadir que si se exigiera el trámite del artículo 149 LH , carecería de sentido el sistema regulado en la ley 3/2009citada, pues es evidente que en caso de cesión individualizada, las entidades crediticias no son de peor condición que los particulares y siempre tienen abierto el cauce del artículo 149. Lo que ocurre es que la referida ley arbitra un sistema más práctico para el caso de las cesiones globales de patrimonio, considerando suficiente la inscripción de la operación societaria en el Registro Mercantil.'

Tercero.-En segundo lugar, se alega la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sobre el particular también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de validar dicha cláusula, aunque prevea la posibilidad de declarar dicho vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento, sin sujetarse a lo que resulta de la ley 1/13, que exige que como mínimo sean tres los períodos impagados, siempre que los períodos efectivamente impagados superen ese número.

Así lo hemos razonado en el rollo 297/14:

''Dice la juez que la cláusula 6ª del contrato prevé como causa de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda 'la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'. El préstamo, continúa, establecía un plazo de amortización de 480 mensualidades, ulteriormente ampliado a 503 cuotas.

El impago que justifica el vencimiento anticipado al cierre de la cuenta es el de los meses de junio a octubre de 2011, ambos incluidos. La juez considera que, atendido el alcance de la obligación asumida por el deudor, el impago referido es insuficiente para justificar el vencimiento anticipado, y ello por varias razones a las que seguidamente nos referimos.

En primer lugar, señala que la misma cláusula ni siquiera prevé el impago de una cuota, sino de una parte cualquiera de principal o intereses, que potencialmente puede ser parte de una cuota. La respuesta que se ha dado por la mayoría de los tribunales a esta problemática es que si el ejecutante no llega a hacer uso de los términos estrictos de la cláusula de vencimiento anticipado, la misma no se declara ilegal. No sólo es necesario que la cláusula no se ajuste a la ley, sino que también lo es que su concreto ejercicio se separe de la misma.

Como hemos dicho, en el caso, la entidad bancaria cierra el contrato y declara el vencimiento anticipado cuando se ha producido el impago de cinco mensualidades, lo cual estaría, en esa línea interpretativa, dentro de la legalidad. En ese sentido nos pronunciamos en el rollo 705/13.

Por otra parte, el auto de fecha 11.7.13 de la Sección 17 de esta Audiencia dice que 'A nuestro juicio, el posible carácter abusivo de esta cláusula nodebe ser considerado en abstracto, sino en función del modo en que es aplicada por laentidad bancaria, pudiendo resultar abusiva cuando se llevara a efecto sobre la base deun incumplimiento irrelevante pues sería entonces cuando podría reputarsedesproporcionada( artículos 85.4 y 87.3 LGDCU ). Desde esta óptica, dicha estipulación no es per se abusiva, bien entendido que sólo deberá ser operativa ante un incumplimiento grave del prestatario de sus obligaciones de pago, frustrando las legítimas expectativas del prestamista.'

En la misma línea, la sentencia de Baleares (sección 3) de 26.3.13 dice: 'Se reitera por la parte hoy apelante el tema relativo a la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por abusiva, que se recoge en el pacto sexto bis de la escritura de préstamo hipotecario.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 establece que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

En igual sentido, la denominada jurisprudencia menor - Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000 , 31 de octubre de 2007 , 1 de septiembre de 2008 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de noviembre de 2010 , Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de mayo de 2011 , entre otras muchas -vienen señalando que las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles al amparo del principio de la autonomía de la voluntad...

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , en relación a las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, establece que corresponde al juez comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Por ellono se puede atender la petición de la parte hoy apelante de calificarcomo abusiva, en abstracto, la cláusula de referencia, dependiendo del uso que de lamisma se haga por la entidad Bancaria en cada caso concreto.'

Así, hemos de entender que la cláusula de vencimiento anticipado, en el caso que nos ocupa, es válida y debe producir sus efectos.

TERCERO.- Desde otro punto de vista, la juez, dejando de lado ya el análisis abstracto de la cláusula, dice que en el caso concreto el nivel de incumplimiento es ínfimo, en relación con el conjunto de la obligación asumida por el deudor.

Naturalmente en contratos de larga (muy larga) duración, el incumplimiento que desencadena la reacción del prestamista y su reclamación siempre será de escasa importancia en relación con el conjunto de la obligación convenida. En una hipoteca de más de cuarenta años, es obvio que el incumplimiento siempre será irrelevante desde una perspectiva temporal. Naturalmente la juez no indica qué plazos consideraría razonables para justificar la reacción del acreedor. ¿Quizás un 10%, es decir, cuatro años (48 mensualidades) de impagos? ¿Debe soportar la entidad largos años de incumplimientos, de impagos, antes de activar la previsión contractual de vencimiento anticipado?

Evidentemente, esa proporción temporal no sirve para valorar la oportunidad del ejercicio de la cláusula. Hay que atender más bien a la esencialidad del incumplimiento, y en ese sentido habrá que admitir que la obligación esencial del deudor es la de pagar en los plazos pactados las cantidades convenidas. El incumplimiento de esa obligación afecta a la esencia misma del contrato.

El TJUE exige, de todas formas, que haya proporcionalidad entre el incumplimiento y la respuesta al mismo. Y uno de los criterios interpretativos en ese sentido, según la sentencia de dicho tribunal de 14.3.13 es si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Esos medios sí existían al tiempo que nos ocupa, pues el artículo 693 Lec permite al deudor, si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Es decir, se permite al deudor rehabilitar el contrato, con o sin la voluntad del acreedor, con lo cual, aunque el incumplimiento sea proporcionalmente pequeño en relación con el conjunto de la obligación, no será abusiva la cláusula al permitir el legislador la continuidad del contrato mediante el pago de las cantidades debidas.

Lo que no prevé la ley ni establece la doctrina del tribunal europeo es que sin hacer frente a las obligaciones, el deudor pueda paralizar la ejecución.'

Este criterio no solo ha sido sustentado por este tribunal, sino por la generalidad de esta Audiencia (auto 11.12.14 sección 13 , de la misma fecha de la 1ª, 12.11.14 de la 17 , 6.11.14 de la 14 , y 1.10.14 de la 19, entre otros, manteniendo otra posición la sección 16).

Cuarto.-En el mismo rollo tratábamos también la cuestión del carácter abusivo de la cláusula que permite la liquidación unilateral de intereses al banco acreedor. Decíamos:

'dicha cláusula no es abusiva, sin perjuicio de que el ejecutado pueda oponerse a la concreta liquidación practicada, lo que, por cierto, no ocurre.

El auto de la sección 1ª de fecha 11.12.14 dice sobre el particular que'El pacto de liquidez está admitido por el TS ( STS 30 abril y 2 noviembre de 2002 , 7 mayo 2003 , 21 julio y 4 noviembre 2005 y 16 noviembre 2009 ) dado que es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma.

No obstante, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución si entendiera que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse, comisiones, intereses o conceptos no pactados o porque dichos conceptos no hayan sido calculados debidamente. En el caso, no lo ha hecho y las consecuencias derivadas del impago de las cuotas hipotecarias es de sobra conocido que llevan aparejada la ejecución de la garantía real con eventual pérdida del inmueble caso de que no se rehabilite el contrato.'

Consecuencia de lo expuesto es que la liquidación ha de reputarse ajustada a derecho, especialmente atendida la circunstancia de que la oposición no dice nada acerca de que la misma no se ajuste a lo establecido en la póliza.'

Quinto.-Por último, dice el apelante que la ejecutante actúa de mala fe al ejecutar esta hipoteca cuando tiene dos más, posteriores, suscritas con la misma entidad. Si se hubiera ejecutado la segunda o la tercera, atendido su mayor valor de tasación, en caso de adjudicación se habrían cubierto todas las deudas, mientras que en este caso, al ser el valor de tasación inferior, no alcanza a cubrir todas las deudas.

El juez rechaza este motivo de oposición por entender, precisamente, que no puede reprocharse jurídicamente a la entidad acreedora que haga uso de su derecho, destacando que tal motivo no está contemplado en el artículo 695 Lec .

El apelante insiste en que esta forma de proceder es contraria a la buena fe, pues lo que quiere claramente la entidad es adjudicarse la casa por este primer préstamo y dejar subsistentes los otros dos, también impagados.

El artículo 695 Lec establece un sistema tasado de causas de oposición a la ejecución hipotecaria, que se ha visto ampliado con la reforma introducida por la ley 1/13, que ha añadido un cuarto supuesto al apartado primero de dicho artículo, en el sentido de permitir la oposición alegando 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

Es claro que la alegación de mala fe y abuso de derecho formulada por el apelante no tiene cabida en este precepto, por lo que debe mantenerse el criterio del juez, desestimando con ello el recurso en su integridad, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Candido frente al auto de fecha 17 de octubre de 2013 dictado en el Incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1848/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicho auto, con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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