Última revisión
15/11/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5915/2020 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Núm. Cendoj: 28079110012023206426
Núm. Ecli: ES:TS:2023:13909A
Núm. Roj: ATS 13909:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/10/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5915
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5915/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
Evacuando dicho trámite, ninguna de las partes considera que exista afectación que justifique la suspensión.
Fundamentos
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el se solicita que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado, Banco Santander, S.A., en la adquisición de Banco Popular y la condena a satisfacer la indemnización equivalente al valor del producto financiero contratado.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Motivo primero: "Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el principio general del Derecho del enriquecimiento injusto.
Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por las SSTS 467/2012, de 19 de julio de 2012 y 387/2015, de 29 de junio de 2015, que establecen que no se pierde la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injustificado si, a pesar de que el ordenamiento ofrezca otro remedio, no existe una identidad objetiva entre ambas acciones.
Según la Sentencia, la existencia de acciones administrativas de impugnación en el ámbito de la resolución bancaria impide la posibilidad del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto por ser contrario a su carácter subsidiario. En concreto, la Sentencia establece que los perjudicados por la resolución de Banco Popular podían ejercitar el recurso de anulación frente a la decisión de la JUR ( art. 263 del Reglamento 806/2014) y el recurso de revisión frente a los actos del FROB en el orden jurisdiccional contencioso administrativo ( arts. 72, 73 y 74 de la Ley 11/2015 de 8 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito)".
En síntesis, se alega que la sentencia recurrida declara que, para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de cuatro requisitos: enriquecimiento del demandando, un correlativo empobrecimiento del demandante, una conexión entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro y que el enriquecimiento carezca de causa que lo justifique; y que, a estos cuatro requisitos, la sentencia recurrida añade otro: "su carácter subsidiario", para concluir, de forma errónea, que las acciones previstas en el Reglamento 806/2014 y la Ley 11/2015 son "acciones concretas, precisas y determinadas" y que "la existencia de estas acciones, proscribe la posibilidad del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto por ser contrario a su carácter subsidiario". Cuando lo cierto, según el recurso, es que la jurisprudencia de la Sala Primera no ha sido homogénea y constante respecto a la exigencia del requisito de la subsidiariedad de la acción. Por ello, la inexistencia de este requisito no debería excluir -por sí solo- la aplicabilidad del enriquecimiento sin causa. Añade que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera revela que para excluir el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto es necesario que el ordenamiento prevea una acción civil (no de otro orden jurisdiccional) específica para el supuesto regulado y que exista una "identidad objetiva de la acción" con la de enriquecimiento. En el presente caso, los preceptos citados por la sentencia recurrida ( art. 86 del Reglamento 806/2014 y del art. 263 del TFUE) recogen acciones administrativas con un fundamento y una finalidad objetivamente distinta a la acción civil de enriquecimiento injusto.
Motivo segundo: "Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el principio general del Derecho del enriquecimiento injusto.
Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por las SSTS 128/2006 de 16 febrero y 750/2005 de 21 de octubre de 2005), que establecen que "
La Sentencia de Apelación vulnera esta doctrina al sostener que el Reglamento UE 806/2014 de resolución de entidades de crédito tiene la condición de causa legal justificaría el empobrecimiento de la Sra. Ariadna, porque dicha normativa no regula los trámites que debe seguir el procedimiento de resolución y venta del negocio bancario. Fue el acuerdo de la JUR, es decir, un acto administrativo, el que determinó el procedimiento ad hoc a seguir y los parámetros específicos bajo los que debía realizarse la resolución y venta del negocio del Popular".
Resumidamente, se alega que la sentencia recurrida desestima la acción ejercitada al apreciar la existencia de justa causa porque concurre un "título legal", como es "la normativa reguladora del procedimiento de resolución de las entidades de crédito con problemas de liquidez Reglamento UE 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014". Según el recurso, en primer lugar, la resolución y adjudicación de Banco Popular al Santander carecía de causa legal justificativa: no traía causa de una norma legal, tal y como exige la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, sino de un mero acto administrativo (una decisión de la JUR, ejecutada posteriormente por el FROB) y, en segundo lugar, aun en el supuesto de que se asuma que el acto administrativo es la concreción unívoca, sin margen de discrecionalidad, de una norma legal, la sentencia también debería haber analizado si el fin de esta norma legal era permitir que el enriquecido conserve el valor del enriquecimiento.
Motivo tercero: "Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el principio general del Derecho del enriquecimiento injusto.
Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por las SSTS 261/2015, de 13 de enero y 152/2020, de 5 de marzo, que fija que uno de los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto es que el demandado se haya beneficiado de un enriquecimiento "a costa de" quien reclama de un modo "correlativo" al empobrecimiento de éste.
La Sentencia declara que el empobrecimiento de la Sra. Ariadna no se producto por la adquisición de Banco Popular por el Santander, sino que
La sentencia infringe la doctrina de esta Sala porque -erróneamente- analiza la relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento desde una perspectiva fáctica (relación material de causalidad). No obstante, la expresión "a costa de" en la jurisprudencia de esta Sala exige que la vinculación entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro debe realizarse desde la perspectiva de la conexión jurídica (relación jurídica de causalidad), prescindiendo incluso de la causa material.
La vinculación entre enriquecimiento de uno y empobrecimiento de otro es un juicio de imputación y, por tanto, jurídico, revisable en casación".
Se alega que la sentencia fija el nexo causal del empobrecimiento de la demandante con el acuerdo de la JUR, no con la compra realizada por el Banco Santander, cuando, en la jurisprudencia de la Sala Civil, la ganancia de uno, el empobrecimiento correlativo de otro y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos se produce en el plano "económico". Por tanto, la vinculación causal que exige la doctrina del enriquecimiento injusto exige analizar si el incremento de utilidad de uno se produce a costa de la pérdida de otro. De ahí que surja una correlación económica entre ambos fenómenos, sin que sea estrictamente necesario que uno sea la causa material del otro. La doctrina de la Sala Primera admite, incluso, la relación o nexo causal indirecto. Y que, en este caso, Banco Santander ha obtenido un enriquecimiento a costa de la recurrente, correlativo al empobrecimiento de ésta; y ello con independencia de que, en la cadena de acontecimientos de la resolución bancaria, el empobrecimiento haya sido causado en primer término por un acto jurídico de la JUR.
Motivo cuarto: "Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto obtenido por el adjudicatario con la plusvalía generada por la enajenación del bien adjudicado en un breve espacio de tiempo.
Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) fijada en la Sentencia 768/2014, de 13 de enero de 2015 del Pleno de la Sala Primera.
En el presente motivo, con sujeción expresa a los hechos probados por la Sentencia de Apelación, sostenemos que se ha vulnerado la doctrina establecida en la STS de Pleno de 13 de enero de 2015, que resultaba plenamente aplicable al presente caso, pues esta se aplica a los supuestos en que el adquirente de un bien, en el marco de un proceso de venta forzosa al que el anterior titular habría resultado abocado a causa de sus dificultades, realizase su valor en un periodo de tiempo relativamente breve y consiguiendo con ello una considerable plusvalía con respecto al precio de adquisición.
En consecuencia, solicitamos a la Sala Primera que se pronuncie de forma expresa sobre la cuestión dado que presenta un claro interés casacional, por infracción de la doctrina emanada por el Pleno de la Sala así como por tratarse de una cuestión que trasciende del propio caso y requiere el establecimiento de una doctrina específica que genere seguridad jurídica y que proporcione una directriz jurisprudencial para los pleitos de inversores perjudicados por la disolución de Banco Popular y su absorción por Banco Santander".
En síntesis, se alega que la doctrina que fija sentencia 768/2014 es que cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el adquirente de un bien, en el marco de un proceso de venta forzosa al que el anterior titular habría resultado abocado a casas de sus dificultades, realizase su valor en un periodo de tiempo relativamente breve y consiguiendo con ello una considerable plusvalía con respecto al precio de adquisición. Resultando secundario el hecho de esta doctrina se haya dictado en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria con subasta judicial de un bien inmueble.
Naturalmente, lo expuesto no priva de virtualidad a los dispuesto en el art. 247 de la LEC, que, como su apartado 1 establece, afecta a todos los intervinientes y todas las actuaciones procesales de parte, como tampoco priva de eficacia a lo previsto en el art. 11.2 de la LOPJ; ambos preceptos permiten corregir, motivadamente, las actuaciones de parte contrarias a la buena fe o constitutivas de abuso de derecho y fraude a la ley o procesal. En el caso que nos ocupa, la Audiencia no ha hecho aplicación de ninguno de estos dos preceptos y esta sala tampoco aprecia que concurran dichas circunstancias.
En cuanto a la justificación de interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Además, el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple por las razones que se exponen.
"1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto:
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".
3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un
6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).
7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (
8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".
10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".
11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las
12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio.
13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:
"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956), "pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados".
15.- En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas
16.- Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC) o la de evicción ( art. 1.475 CC) . Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la
"[...] Sobre este tema, la sentencia de esta sala de 13 de enero de 2015 declaró: "el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala".
Esta jurisprudencia, recordada en la citada resolución, se hallaba compendiada en la sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar, advierte, con cita de la sentencia 750/2005, de 21 de octubre, que, con carácter general: "el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado ( Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas)".
Y después añade que: "la jurisprudencia ha considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. [...].
"La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable [...] ( STS de 8 de julio de 2003)".
Esta doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia 829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho.
6.3. Las sentencias de 13 de enero de 2015, y 152/2020, de 5 de marzo, al aplicar esa jurisprudencia, concluyen que no existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, conforme a lo previsto en el art. 579.1 LEC
6.4. Partiendo de la anterior jurisprudencia, en la reiterada sentencia de 13 de enero de 2015 matizamos ese rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC (actualmente el 70% tratándose de vivienda habitual) bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opte por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin postores a que se refiere dicho precepto. En este contexto, como dijimos en la citada sentencia de 13 de enero de 2015, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura.
En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia 152/2020, de 5 de marzo.
6.5. El enriquecimiento injusto no puede radicar, pues, única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50% o el importe total de la deuda, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, como dijimos en la citada sentencia 152/2020, "sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto".
Ahora bien, como señalamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo: "El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma" [...]."
Además, la parte recurrente no aporta ninguna sentencia de esta sala que establezca que la relación jurídica de causalidad no presuponga una causalidad material.
En esa sentencia se razona lo siguiente: "El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma". Y añade que, en ese caso "no ha existido una posterior venta que aflorara una plusvalía relevante para el acreedor, sino que la Audiencia ha razonado la existencia del enriquecimiento injusto mediante un juicio de valor sobre la revalorización de inmuebles en aquella época. No deja de ser una simple elucubración que no muestra de forma clara que de hecho se haya producido un enriquecimiento por la obtención de una plusvalía muy relevante".
En el presente caso, al margen de que no nos encontramos ante la adjudicación de un bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni ante una adjudicación de un bien por la mitad del valor de tasación (las acciones de nueva creación, por decisión de la JUR, se sacaron a subasta por el precio de 1 euro, y ese fue el precio ofrecido por el Banco Santander, única entidad que pujó), el Banco Santander, S.A., tras la adjudicación del Banco Popular, no procedió a su venta, sino a una operación de fusión por absorción.
En definitiva, los cuatro motivos son inadmisibles, pero, en cualquier caso, la inadmisión de uno solo de ellos ya determinaría la inadmisión del resto de los motivos por falta de efecto útil, pues la sentencia recurrida en ningún momento considera acreditado el enriquecimiento del demandado, tampoco considera acreditado que exista relación de causalidad entre un supuesto beneficio patrimonial y el perjuicio de la recurrente demandante, y entiende que el perjuicio sufrido derivaría de una decisión de resolución del Banco Popular Español de las autoridades administrativas competentes para decretar tal decisión, que se adoptó al amparo de un Reglamento Comunitario y que pudo ser impugnada.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
