Auto Civil Tribunal Supre...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3181/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Núm. Cendoj: 28079110012023202759

Núm. Ecli: ES:TS:2023:6350A

Núm. Roj: ATS 6350:2023

Resumen:
ACCIÓN DE DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL CON RECLAMACIÓN DE RENTAS Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia. -Inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 483.2.2.º LEC) al no condensar el encabezamiento de ambos motivos sus elementos esenciales siendo obligatorio acudir al desarrollo, por cita de preceptos heterogéneos y genéricos sin concretar cómo han sido infringidos (motivo primero), por falta de cita de norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo (motivo segundo), por plantearse como un escrito de tipo alegatorio que adolece de falta de claridad expositiva, con mezcla de cuestiones de distinta naturaleza, todo lo cual genera ambigüedad e imprecisión sobre la infracción planteada; falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (ambos motivos) y por no justificar que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3181 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 3181/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Manuel interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 1585/2021, de 17 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2944/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 875/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Aranzazu Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se personó en concepto de parte recurrente. Por otro lado, el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez se personó en nombre y representación de Riberas del Urumea S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO.- Alegada por la parte recurrida la falta de consignación de rentas y resuelta la cuestión por auto de fecha 24 de enero de 2023 por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la recurrida contra el decreto de 20 de octubre de 2022, por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Ambas partes han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la demandante ejercitó acción de desahucio por expiración del plazo contractual con reclamación de rentas vencidas y, subsidiariamente, acción de resolución del contrato de arrendamiento.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia por lo que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar el interés casacional.

SEGUNDO.- En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en dos motivos que anticipa en el fundamento primero de su escrito y encabeza en los fundamentos segundo y tercero, en siguientes términos literales:

"Primero.- La interposición del recurso de casación se fundamenta en dos supuestos, el primero por vulneración de la sentencia recurrida del principio de libertad contractual recogido en los artículos 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, y los artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que permiten el libre pacto de duración del contrato de arrendamiento, y del artículo 6.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que permite al arrendador renunciar a los beneficios que la Ley le confiere, tal y como quedará acreditado y expuesto en el fundamento de derecho segundo del presente recurso, y el segundo de interés casacional, por ser contraria la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tal y como quedará acreditado en el fundamento de derecho tercero del presente recurso.

Se fundamenta, por consiguiente, en los supuestos regulados en el artículo 477.1 por infracción de normas aplicables al proceso para resolver las cuestiones objeto del proceso y 477.2.3.º de la LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional, ya que la sentencia recurrida se opone a Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

"Segundo.- La sentencia recurrida infringe y conculca las normas que son aplicables al proceso para resolver las cuestiones objeto del proceso, que en este caso, son los artículos 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, que promulgan el principio de libertad contractual y los artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que también permiten el libre pacto de duración del contrato de arrendamiento, y del artículo 6.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que permite al arrendador renunciar a los beneficios que la Ley le confiere".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente reproduce el contenido de los preceptos citados y sostiene que "en este caso existe una clara e inequívoca voluntad de la parte arrendadora-actora de someterse a respetar la duración del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendatario-demandado, hasta el fallecimiento de este" lo que, según afirma, se acredita con el acuerdo adoptado por el consejo de administración de la mercantil actora, por la sentencia de primera instancia, por un anexo al contrato de arrendamiento formalizado entre las partes el 7/11/2013 y por "las opiniones coincidentes" de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián, desestimando la pretensión de la actora en el presente procedimiento, y del magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián, en procedimiento de consignación judicial 286/2019 celebrado entre las partes.

"Tercero.- Interés casacional. La resolución recurrida se opone a Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, que resulta aplicable de forma directa a nuestro caso, y que a continuación se va a reseñar".

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que hay que estar a la primacía de la voluntad contractual y, en caso de duda, habría que aplicar una interpretación restrictiva del artículo 1204 del Código Civil y sus efectos extintivos. A continuación, sostiene que la sentencia adolece del defecto de arbitrariedad y transcribe pequeños fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC) al no condensar el encabezamiento de ambos motivos sus elementos esenciales siendo obligatorio acudir al desarrollo, por cita de preceptos heterogéneos y genéricos sin concretar cómo han sido infringidos (motivo primero), por falta de cita de norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo (motivo segundo), por plantearse como un escrito de tipo alegatorio que adolece de falta de claridad expositiva, con mezcla de cuestiones de distinta naturaleza, todo lo cual genera ambigüedad e imprecisión sobre la infracción planteada; falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (ambos motivos) y por no justificar que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley.

i) En relación con la primera causa de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Por tanto, los motivos del recurso de casación deben estructurarse en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Tales exigencias no se cumplen pues ninguno de los encabezamientos de los dos motivos condena sus elementos esenciales, siendo necesario acudir al desarrollo.

Además, en el encabezamiento del motivo primero se invocan preceptos muy heterogéneos ( artículos 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, artículos 6.3, 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964) sin concretar cómo han sido infringidos y como dijimos en la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, "no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Algunos de esos preceptos citados, además, de heterogéneos son preceptos genéricos con un contenido demasiado amplio. Lo recordamos, en relación al artículo 1255 en la sentencia 502/2013 de 30 de julio: "[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función [...]".

En relación con el artículo 1258 CC, la sentencia 783/2006 de 21 de julio, dice: "[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC "es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]".

Y en relación con las disposiciones del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, declara: "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).

Por otro lado, en el encabezamiento del motivo segundo la parte recurrente no cita norma sustantiva infringida aplicable al caso y como dijimos en las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, es presupuesto del recurso de casación pero eso no es propiamente el motivo. Así, en las sentencias, de Pleno, 574/2020 y 575/2020, ambas de 4 de noviembre, la sala recuerda:

"[...] 1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

2.- Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

3.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

4.- En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado: "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

5.- La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".

Sí se cita norma en el desarrollo ( artículo 1204 CC) pero de nuevo sin concretar cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida por la sentencia recurrida, resolución que ni siquiera aplica el citado artículo 1204 CC, dedicando el recurrente el resto del motivo a transcribir fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Por último, el recurso adolece de falta de claridad expositiva al desarrollarse como un escrito de tipo alegatorio más propio de otras instancias que de un recurso extraordinario como el presente.

En el motivo primero se mezclan cuestiones fácticas, jurídicas e interpretativas, se realizan conjeturas hermenéuticas y valorativas que no han quedado acreditadas en la instancia, se exponen pruebas (acuerdo del consejo de administración), se hace referencia a documentos contractuales (anexo del contrato), e incluso a opiniones de magistrados de primera instancia no solo del presente procedimiento, también de otro procedimiento tramitado entre las partes, y se alegan hechos y circunstancias que el recurrente considera acreditados a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia. También en el motivo segundo se mezclan cuestiones diversas (principio de autonomía de la voluntad, interpretación del contrato y novación extintiva). Todo ello, genera ambigüedad, sin que se pueda obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción alegada (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).

ii) Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, no se justifica el interés casacional pues en el motivo primero ni siquiera se citan sentencias del Tribunal Supremo que contengan la doctrina jurisprudencial supuestamente infringida por la sentencia recurrida, y en el motivo segundo, se transcriben diversas sentencias del Tribunal Supremo que no se ponen en conexión con el caso objeto del presente recurso, sus premisas fácticas y su razón decisoria son diferentes.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto tampoco no se cumple.

En efecto, el recurrente parte en su recurso de su propia interpretación del contrato y de hechos que, o bien no han quedado acreditados, o bien han resultado probados en la instancia de forma distinta a como ella pretende. Así, en su escrito de tipo alegatorio, realiza afirmaciones como: "ha quedado acreditado que existe una clara e inequívoca voluntad de la parte arrendadora de respetar el contrato de arrendamiento por una duración vitalicia al arrendatario".

Con ello elude la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria creando un interés casacional artificioso e inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

Dice la sentencia recurrida:

"Nos encontramos ante una relación arrendaticia convenida al amparo de la LAU de 1964, vigente a la entrada en vigor de la LAU de 1994 y concertada con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

La DT SEGUNDA b) apartado 5, antes transcrita, se refiere a las relaciones arrendaticias que a la entrada en vigor de la LAU (1-1-1995) hubieran experimentado ya anteriormente una primera subrogación, bien "inter vivos" bien "mortis causa" y determina quienes gozan del derecho a beneficiarse de una segunda subrogación.

Se ha producido una primera subrogación mortis causa, antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994, al amparo del artículo 58 de la LAU de 1964 a favor del cónyuge del inquilino original.

A su vez el cónyuge beneficiado por la primera subrogación ha fallecido.

Por lo que entraría en juego la previsión contenida en el penúltimo párrafo de la DT SEGUNDA B) 5) [...]

Lo que significa que la situación del hijo del cónyuge subrogado mortis causa que ha tenido que estar viviendo con el subrogado durante los dos años anteriores a su fallecimiento puede ser la siguiente:

- Estar afectado por una minusvalía del 65% en cuyo caso el contrato el arrendamiento se extinguiría a la muerte del mismo. Situación que no es la del Sr. Luis Manuel.

- En el momento del fallecimiento del cónyuge subrogado el hijo tiene 23 años en cuyo caso el arrendamiento dura hasta que alcance la edad de 25 años. Es obvio que tampoco es la situación aplicable al caso del Sr. Luis Manuel.

- Igualmente no está acreditado que D. Luis Manuel hubiera estado conviviendo con su madre Dña. Tatiana, en durante los dos años anteriores al fallecimiento de esta última.

- Asimismo y de conformidad al punto 8 apartado B) de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA para los hijos mayores de 65 años y la subrogación se produzca dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la LAU (1-1-1995) el contrato se prolonga hasta el fallecimiento del hijo que se hubiera aprovechado de la subrogación. Situación que no concurre en el caso del Sr. Luis Manuel quien a fecha del fallecimiento de su madre no había cumplido los 65 años de edad.

Conclusión:

No cabe la subrogación arrendaticia de D. Luis Manuel tras el fallecimiento de su madre Sra. Luis Manuel sometiéndose desde tal fecha la relación arrendaticia a al disciplina de la LAU 1994 y, en concreto, en relación a la duración del contrato de los artículos 9 y 10 que prevé un tiempo máximo de 8 años a contar desde febrero de 2008 habiéndose mantenido en la posición de inquilinato vía reconducción tácita del artículo 1566 del CC hasta el día 31 de Julio de 2018 como resulta del acta de notificación y requerimiento notarial de 8 de Junio de 2018.

Por todo ello el derecho del Sr. Luis Manuel a permanecer como inquilino se ha extinguido por expiración de plazo".

Y sobre la interpretación del contrato y la verdadera intención de las partes contratantes, concluye que la interpretación que ha de darse a la expresión "carácter vitalicio" contenida en la escritura de permuta ha de proyectarse solo en cuanto al carácter vitalicio del inquilinato de la Sra. Luis Manuel, que era la que disfrutaba de la condición de arrendataria a la fecha del otorgamiento de la escritura pública al subrogarse en tal posición tras el fallecimiento de su cónyuge. Por lo que respecta al contenido del anexo al contrato de arrendamiento o a que el Sr. Luis Manuel no haya manifestado su voluntad de renunciar al arrendamiento o el interdicto de obra nueva sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia- San Sebastián a instancia de D. Luis Manuel, dice la sentencia recurrida que "son datos irrelevantes para el éxito de la acción ante el claro contenido de la LAU de 1994 y su Preámbulo".

Frente a esta interpretación de la Audiencia Provincial se alza el recurrente que pretende que esta sala interprete el contrato del modo que él mismo propone. Sin embargo, aunque la interpretación contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero), su revisión en casación está restringida a los casos en que se acredite, debidamente, que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Y, en el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado normas hermeneúticas que ni siquiera el recurrente concreta y precisa.

Además, cuando la recurrente hace referencia a las opiniones de la magistrada que dictó la sentencia de primera instancia parte del error de considerar que el tribunal de apelación tendría que haber respetado las conclusiones fácticas de dicha sentencia de primera instancia. Este error se produce porque la parte recurrente no tiene en cuenta que el tribunal de apelación también es un órgano de instancia, el de la segunda, y que las facultades que a los órganos de instancia atribuye la doctrina de esta sala en materia de fijación de los elementos de hechos, corresponden también, y en toda su integridad, a los tribunales de apelación, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa.

CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede inadmitir los recursos de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia n.º 1585/2021, de 17 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2944/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 875/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de San Sebastián.

2.º Declarar firme dicha sentencia.

3.º Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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