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07/07/2023
Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1699/2010 de 28 de octubre del 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Núm. Cendoj: 28079110012015202530
Núm. Ecli: ES:TS:2015:8801A
Núm. Roj: ATS 8801:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2015 emitió dictamen en los siguientes términos:«
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Fundamentos
En apoyo de su recurso aduce los siguientes motivos:
1º) Error fáctico en la determinación de la cuantía del asunto.
Alega que la tasación de los honorarios de la letrada se practicó considerando que la cuantía era indeterminada, cuando en realidad esta quedó determinada por importe de 89,40 euros en el auto de 30 de julio de 2008 de admisión de la demanda. En consecuencia, los honorarios deberían reducirse en los términos del art. 394.3 LEC .
2º) Nulidad del decreto por infracción del art. 246.5 LEC .
Alega que la impugnación de la tasación de costas por excesivas se resolvió sin haber resuelto previamente la impugnación por indebidas.
A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrida, vencedora en costas y parte impugnada en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, que los alegados vicios procedimentales debieron ser denunciados por el recurrente mediante el correspondiente recurso contra la diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 en la que el secretario judicial resolvió tramitar la impugnación tan solo por excesivas, y que resulta improcedente mantener que la base de cálculo sea la pretendida de 89,40 euros, habiéndose atendido al verdadero interés económico del pleito .
Razones de lógica procesal imponen, alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, resolver el motivo segundo en primer lugar.
La nulidad se interesa al amparo de los arts. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ que establecen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
La nulidad pretendida no puede ser acordada por los siguientes motivos:
1ª.- No se aprecia infracción de norma de procedimiento. Se invoca la infracción del art. 246.5 LEC , que dispone lo siguiente:
Ninguna infracción cabe apreciar de dicho precepto pues, como se desprende del escrito de impugnación de la tasación y del presente recurso de revisión, si bien el recurrente formuló dos impugnaciones de la tasación de costas, por indebidas y por excesivas, ambas lo fueron por un mismo y único motivo, la impugnación de la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios y la aplicación del límite impuesto por el art. 394 LEC . Manifestó así en su escrito de impugnación que
De lo que antecede se colige que ninguna infracción cabe apreciar del precepto invocado cuando el órgano competente ordena la tramitación del incidente por el cauce legal adecuado, corrigiendo la infundada e improcedente petición del recurrente, quien, infringiendo las normas procesales, articula un único motivo por doble vía impugnatoria, como si la elección de una u otra vía quedara a disposición de las partes. De otro lado, la decisión del secretario judicial de ordenar el trámite de impugnación de costas por excesivas es respetuosa con el reiterado criterio de esta Sala cuando de la impugnación de la cuantía o de la aplicación del art. 394 LEC se trata ( AATS de 18 de marzo de 2015 ,rec. 239/2013 , 23 de diciembre de 2014, rec. 674/2012 , 11 de junio de 2013, rec. 2025/2009 , y 9 de abril de 2013, rec. 2067/2011 ).
2.- Los arts. 227.1 LEC y art. 240.1 LOPJ disponen que «
El recurrente no interpuso recurso alguno contra la diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015, con la que se aquietó y en la que el secretario judicial, tras constatar que la impugnación por indebidas se basaba tan solo en la disconformidad con la cuantía del procedimiento, resolvió dar al incidente la tramitación correspondiente a la impugnación por excesivas.
La parte contraria alega que el recurrente falta a la verdad por cuanto en dicha resolución tan solo consta que «
El motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª.-Si bien el procedimiento de impugnación de tasación de costas establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso y determinado en el que no encaja la revisión de la cuantía litigiosa tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas, ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa.
En el presente caso, la tasación de costas impugnada dimana de un procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento urbano al amparo del art. 62.3º LAU de 1964 , esto es, por desocupación de la vivienda por más de 6 meses. Es un procedimiento seguido por razón de la materia, y su cuantía debió ser determinada conforme a la regla de cálculo contenida en el art. 251.9 LEC , en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, dada la fecha de interposición de la demanda (año 2008), y que era del siguiente tenor:
De la aplicación de las precedentes normas imperativas se colige que la cuantía del procedimiento debió ser la correspondiente al valor del bien arrendado al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, valor que nunca podría ser el de 89,40 euros, lo que justifica la indeterminación de la cuantía.
2.- La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia.
Por último, resulta contrario a la lógica más elemental que la arrendataria que se ve obligada a personarse ante el Tribunal Supremo para defenderse de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación interpuestos por la parte arrendadora, teniendo que satisfacer los correspondientes honorarios profesionales a su abogado por el trámite de alegaciones subsiguiente a la advertencia por esta Sala de causas de inadmisión de dichos recursos, sea compensada por la parte vencida en costas en tan solo 29,80 euros, suma en sí misma ridícula como honorarios profesionales por una actuación ante el Tribunal Supremo.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.
Fallo
1.-
2. No imponer especialmente las costas de este recurso a ninguna de las partes.
3. Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
