Auto Civil Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
25/06/2026

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5208/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Núm. Cendoj: 28079110012024200187

Núm. Ecli: ES:TS:2024:517A

Núm. Roj: ATS 517:2024

Resumen:
DESAHUCIO POR PRECARIO. Recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la materia (artículo 250.1.2º de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión (artículo 483.2.4º de la LEC) y por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5208/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5208/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de enero de 2024.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Prudencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Prudencio, y D. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Rubén y Reca Agrindus SL (luego sucedidos por Erebor Inmobiliaria SL, según auto de 13 de septiembre de 2023), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO.- La parte recurrida formuló alegaciones.

SEXTO.- La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

PRIMERO.- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO.- D. Rubén y Reca Agrindus SL (luego sucedidos por Erebor Inmobilaria SL) formularon demanda frente a D. Prudencio en la que interesaban que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid por ocupar la misma sin justo título para ello.

El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid estimó la demanda al entender acreditado que la vivienda objeto de autos era titularidad de la parte demandante y el hecho de que el demandado fuera socio de la mercantil Reca Agrindus SL no le aporta ningún derecho de carácter real.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. La audiencia provincial matizó que D. Rubén, como administrador único de la mercantil Reca Agrindus SL, tiene legitimación para instar la acción origen de las presentes actuaciones, pues se trata de un acto de administración y no de disposición.

Así, D. Prudencio interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente aduce que la sentencia recurrida asimila, de forma incorrecta, los actos de administración y de disposición de una sociedad a los de la comunidad de bienes obviando que el artículo que se invoca como infringido permite a la junta general impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. El recurrente entiende que, en el caso de autos, la sociedad demandante y el administrador de la misma han privado a la junta de tal facultad al pretender el desahucio del demandado, también socio de Reca Agrindus SL.

CUARTO.- Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de que la junta general de la sociedad Reca Agrindus SL no pudo impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, como la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin embargo, nada de ello declara la sentencia recurrida pues el artículo citado prevé esa posibilidad pero, en ningún caso, se trata de una obligación.

(iii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC) .

En primer lugar, el recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por otra parte, tampoco justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pues, para ello, debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, las normas invocadas como infringidas llevan más de cinco años en vigor, por lo que tampoco se acredita la tercera modalidad de interés alegado.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Prudencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Prudencio, y D. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Rubén y Reca Agrindus SL (luego sucedidos por Erebor Inmobiliaria SL, según auto de 13 de septiembre de 2023), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO.- La parte recurrida formuló alegaciones.

SEXTO.- La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

PRIMERO.- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO.- D. Rubén y Reca Agrindus SL (luego sucedidos por Erebor Inmobilaria SL) formularon demanda frente a D. Prudencio en la que interesaban que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid por ocupar la misma sin justo título para ello.

El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid estimó la demanda al entender acreditado que la vivienda objeto de autos era titularidad de la parte demandante y el hecho de que el demandado fuera socio de la mercantil Reca Agrindus SL no le aporta ningún derecho de carácter real.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. La audiencia provincial matizó que D. Rubén, como administrador único de la mercantil Reca Agrindus SL, tiene legitimación para instar la acción origen de las presentes actuaciones, pues se trata de un acto de administración y no de disposición.

Así, D. Prudencio interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente aduce que la sentencia recurrida asimila, de forma incorrecta, los actos de administración y de disposición de una sociedad a los de la comunidad de bienes obviando que el artículo que se invoca como infringido permite a la junta general impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. El recurrente entiende que, en el caso de autos, la sociedad demandante y el administrador de la misma han privado a la junta de tal facultad al pretender el desahucio del demandado, también socio de Reca Agrindus SL.

CUARTO.- Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de que la junta general de la sociedad Reca Agrindus SL no pudo impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, como la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin embargo, nada de ello declara la sentencia recurrida pues el artículo citado prevé esa posibilidad pero, en ningún caso, se trata de una obligación.

(iii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC) .

En primer lugar, el recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por otra parte, tampoco justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pues, para ello, debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, las normas invocadas como infringidas llevan más de cinco años en vigor, por lo que tampoco se acredita la tercera modalidad de interés alegado.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO.- D. Rubén y Reca Agrindus SL (luego sucedidos por Erebor Inmobilaria SL) formularon demanda frente a D. Prudencio en la que interesaban que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid por ocupar la misma sin justo título para ello.

El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid estimó la demanda al entender acreditado que la vivienda objeto de autos era titularidad de la parte demandante y el hecho de que el demandado fuera socio de la mercantil Reca Agrindus SL no le aporta ningún derecho de carácter real.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. La audiencia provincial matizó que D. Rubén, como administrador único de la mercantil Reca Agrindus SL, tiene legitimación para instar la acción origen de las presentes actuaciones, pues se trata de un acto de administración y no de disposición.

Así, D. Prudencio interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente aduce que la sentencia recurrida asimila, de forma incorrecta, los actos de administración y de disposición de una sociedad a los de la comunidad de bienes obviando que el artículo que se invoca como infringido permite a la junta general impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. El recurrente entiende que, en el caso de autos, la sociedad demandante y el administrador de la misma han privado a la junta de tal facultad al pretender el desahucio del demandado, también socio de Reca Agrindus SL.

CUARTO.- Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de la premisa incorrecta de que la junta general de la sociedad Reca Agrindus SL no pudo impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, como la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin embargo, nada de ello declara la sentencia recurrida pues el artículo citado prevé esa posibilidad pero, en ningún caso, se trata de una obligación.

(iii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC) .

En primer lugar, el recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por otra parte, tampoco justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pues, para ello, debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, las normas invocadas como infringidas llevan más de cinco años en vigor, por lo que tampoco se acredita la tercera modalidad de interés alegado.

QUINTO.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación nº 14/2022, dimanante del juicio verbal nº 179/2020 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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