Auto Civil Tribunal Supre...l del 2025

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06/06/2025

Auto Civil Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 33/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Núm. Cendoj: 28079110012025201121

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4383A

Núm. Roj: ATS 4383:2025

Resumen:
Inadmisión demanda de error judicial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 33/2024

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACV

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 33/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 24 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2024, la procuradora D.ª Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de D. Eloy, D. Dimas y D. Alberto, y bajo la dirección letrada de D. Fernando Arribas Díaz y D. Pedro Corvo Román, interpuso demanda de reconocimiento de error judicial, respecto del auto núm. 225/2024, de 19 de junio, dictado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación núm. 141/2024, dimanante del auto núm. 146/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 237/2023.

SEGUNDO.-La referida demanda dio lugar a la incoación de las actuaciones sobre error judicial núm. 33/2024, en las que por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2024 se dio traslado para informe sobre admisión o inadmisión al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de que procede la inadmisión a trámite de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-En virtud de escritura formalizada el 10 de julio de 2018, el Banco Pastor S.A. (después Banco Popular Español S.A. y hoy Banco Santander S.A.) concedió a la mercantil Proyectos y Estudios Inmobiliarios Siglo XXI S.L. un préstamo por importe de 1.508.000 €.

2.-En garantía de la devolución del préstamo, además de la hipoteca constituida sobre una finca propiedad de la prestataria, se pactó la fianza solidaria de D. Eloy, D. Dimas y D. Alberto, en los siguientes términos:

«DECIMOSÉPTIMA. AFIANZAMIENTO. Independientemente de la garantía real hipotecaria constituidas, DON Dimas, DON Manuel Y DON Eloy, como fiadores, garantizan a BANCO PASTOR, S.A., en los términos y condiciones que se detallan a continuación el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad "PROYECTOS Y ESTUDIOS INMOBILIARIOS SIGLO XXI, S.L.", en virtud de la presente escritura, quienes aceptan expresamente las cláusulas del presente contrato, quedando relevado el Banco de la obligación de notificar la falta de pago de la deudora, con la cual responden solidariamente, de la siguiente forma:

D. Alberto, hasta 1/3 del total de la deuda reclamable por principal, intereses, comisiones y gastos.

D . Dimas, hasta 1/3 del total de la deuda reclamable por principal, intereses, comisiones y gastos.

Y D. Eloy, hasta 1/3 del total de la deuda reclamable por principal, intereses, comisiones y gastos que se devenguen en virtud del contrato principal.»

3.-En fechas 24 de febrero de 2011 y de 1 de febrero de 2012 se otorgaron sendas escrituras de novación modificativa y de subsanación. El vencimiento del préstamo, y amortización total del importe, quedó fijado para el 31 de marzo de 2013.

4.-Al incumplirse la obligación de pago, vencido el plazo, se procedió a la liquidación de la cuenta que, a fecha 31 de marzo de 2013, arrojaba un saldo deudor de 1.419.931,65 €.

5.-Previamente, por auto de 17 de septiembre de 2012, se había declarado el concurso voluntario de Proyectos y Estudios Inmobiliarios Siglo XXI S.L., tramitándose por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos el concurso abreviado 161/2012, en el seno del cual se procedió a la realización del bien hipotecado que, mediante subasta concluida el 27 de diciembre de 2017, se adjudicó por un importe de 1.001.500,50 €. Por sentencia 8/2020, de 13 de enero, se declaró la conclusión y archivo del concurso.

6.-En fecha 9 de octubre de 2023, el Banco Santander S.A., con base en el acta notarial de liquidación de 18 de mayo de 2023, presentó demanda de ejecución de títulos no judiciales frente a D. Eloy, D. Dimas y D. Alberto, solidariamente, en reclamación del «importe de 473.263,00 euros, más intereses de mora procesal que se devenguen desde la presentación de este escrito y las costas de ejecución calculados sin perjuicio de ulterior liquidación en 141.900,00 euros».

7.-La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 237/2023, en el que se acordó despachar ejecución por la cantidad solicitada contra los deudores.

8.-Los ejecutados se opusieron a medio de escrito en el que, tras denunciar el ocultamiento del hecho relativo a la realización del bien hipotecado, y, por ende, que el saldo deudor nunca sería el indicado de adverso, invocaron la prescripción de la acción -al haber transcurrido el plazo de 5 años ex art. 1964 CC, desde el 31 de marzo de 2013, en que se produjo el vencimiento del préstamo-, y, subsidiariamente, que la acción habría caducado -por el transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 518 LEC, a contar desde el 15 de marzo de 2018, en que se notificó el decreto de adjudicación del bien hipotecado- y pluspetición -ya que el importe reclamado no podría exceder de 139.477,03 € (1/3 del saldo pendiente).

9.-En trámite de impugnación de la oposición, la ejecutante Banco Santander S.A. reconoció el error, que imputó a la existencia de una hipoteca previa, y mostró su conformidad en minorar del acta de liquidación, la cantidad de 1.001.500 €, de modo que «la cantidad reclamable a cada uno de los tres demandados ascendería a 139.477,03 € (lo que hace un total de 418.431,09 €), y ello de conformidad a la redacción dada a la cláusula de afianzamiento». Descartó tanto la prescripción como la caducidad de la acción, por entender que el plazo inicial de prescripción era de 15 años y, al reducirse a 5 años en la reforma operada por la Ley 42/2015, se extinguiría el 28 de diciembre de 2020, habiéndose interrumpido en virtud de burofaxes emitidos el 16 de noviembre de 2020, por lo que, al no haber prescrito la acción, conforme al art, 570 LEC, puede continuar la ejecución hasta conseguir la completa satisfacción de la pretensión.

10.-Por auto de 6 de marzo de 2024, el Juzgado apreció la prescripción de la acción ejercitada, al considerar que los burofaxes enviados el 16 de noviembre de 2020 carecen de eficacia interruptiva, por lo que, desde el momento en que se ejercita una acción personal, sujeta inicialmente al plazo de prescripción de 15 años a contar desde el vencimiento del préstamo, reducido a 5 años por la Ley 42/2015, la acción habría prescrito el 28 de diciembre de 2020. En consecuencia, estimó la oposición y acordó el archivo de la ejecución.

11.-La ejecutante Banco Santander S.A. interpuso recurso de apelación, que fue estimado por auto dictado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 19 de junio de 2023, por el que, estimando parcialmente la oposición a la ejecución, se acordó despachar ejecución contra los ejecutados por la cantidad de 139.477,03 € para cada uno de ellos, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

12.-La resolución de apelación comienza por señalar que (i) no se observa inconveniente en que, como consecuencia de la alegación de pluspetición, la ejecutante modificara a la baja la cuantía reclamada, por lo que no había alteración en la causa de pedir, y (ii) no es cierto que se reclamara en la demanda la cantidad de 473.263,00 €, sino que ésta es la cantidad que se reclamaba a cada uno de los fiadores (473.263,00 x 3 = 1.419.789,00 €). Acto seguido, tras explicar que la acción que nace de la hipoteca no es la acción personal del art. 1964.2 CC, sino la acción hipotecaria del art. 1964.1 CC, sujeta al plazo de prescripción de 20 años, razona:

«Ahora bien, la acción hipotecaria se agotó con la subasta de la finca en el concurso y con la adjudicación que se hizo de la finca, aprobándose el remate el 10 de febrero de 2018. A partir de entonces lo que tiene el banco es una acción personal contra el deudor y contra los fiadores para exigir el pago del resto de la deuda que no ha quedado liquidada en la ejecución hipotecaria, y que esta sí ya está sujeta al plazo de cinco años del artículo 1964.2 CC. El comienzo del plazo de prescripción no nace a partir del auto de aprobación del remate, sino desde la fecha de la celebración de la subasta, como razonó el Tribunal Supremo en sentencia 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2036/2014), que es la fecha desde la que se conocía la cantidad pendiente de cobro.

»La demanda de ejecución se formuló el 6 de octubre de 2023. Sin embargo, el plazo de prescripción quedó interrumpido por la reclamación que se hizo a los fiadores mediante burofaxes de 16 de noviembre de 2020, y que el menos uno de ellos fue entregado a don Eloy el 18 de noviembre de 2020. En dicho burofax se hacía constar: "le notificamos en su condición de avalista y a los efectos legales oportunos que los referidos contratos se encuentran en situación de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas, por lo que le requerimos de pago de dicha deuda más los intereses y gastos que se devenguen hasta su cancelación". Y se hacía referencia al préstamo hipotecario Popular, con el número de contrato, y la fecha de suscripción 10 de julio de 2008. Según el artículo 1974 del Código Civil "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".»

13.-La parte ejecutada solicitó la aclaración/rectificación de la mencionada resolución, que fue denegada por auto de 9 de julio de 2024, con el siguiente razonamiento:

»En segundo lugar, se dice que esta Sala no se pronunció sobre los documentos aportados por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, que además no reunían los requisitos para su admisión. Tampoco se le ha causado a la parte apelada ninguna indefensión pues se trata de documentos, como los burofaxes de reclamación del saldo, que ya se presentaron con la demanda ejecutiva, por lo que su presentación con el escrito de recurso no hacía más que redundar en lo que ya se había presentado.

»Tercero. En tercer lugar se dice que la estimación de la excepción de pluspetición, que rebajaba para cada uno de los fiadores lo que se les había reclamado en la demanda ejecutiva, debido al pago parcial de la deuda que se había obtenido en la subasta del juicio hipotecario, debería haber conducido a la nulidad del título, porque la certificación del saldo debía modificarse, así como debía haberse notificado de nuevo a los ejecutados.

»En el auto de 19 de junio pasado ya dijimos que "en principio no se ve inconveniente para que, como consecuencia de la alegación de pluspetición formulada por la parte ejecutada, el ejecutante modifique a la baja la cuantía de su demanda, por lo que no hay alteración de la causa de pedir". En caso de reducción del saldo de la cuenta de la póliza por apreciar la excepción de pluspetición, ya dijimos en el auto de 7 de febrero de 2014 (recurso 277/2013), recogiendo la opinión de otras AAPP, Valencia sección 7a de 28 de diciembre de 2010 ( Roj: AAP V 942/2010) y 3 de junio de 2011 ( Roj: AAP V 471/2011), que "la consecuencia de lo anterior no puede ser la nulidad del juicio, sino la pluspetición por haberse reclamado mayor cantidad que la debida cuando cada uno de los fiadores es deudor solo del 50 por ciento. No es necesario hacer una nueva liquidación, sino reducirla a la mitad'.

»Cuarto. El cuarto punto, más que una omisión de la Sala, es una diferente interpretación que hace la parte apelada de las excepciones de prescripción y de caducidad que hizo en su escrito de oposición a la ejecución. Ello debiera conducir directamente a la desestimación de este motivo de aclaración. Sobre la interrupción de la prescripción de la acción contra los fiadores por los burofaxes a los que esta Sala ha dado valor interruptivo, basta decir que el plazo que se interrumpe no es de caducidad, como dice la parte ejecutada, sino de prescripción, pues la acción que se ejercita es la acción personal de reclamación de la deuda pendiente contra los fiadores, y esta acción está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, no de caducidad.

»Quinto. Y finalmente, se dice que nuestro auto es contradictorio con la solidaridad cuando se condena solo a cada uno de los tres fiadores al pago de la tercera parte del saldo pendiente. Sin embargo, ello es así porque la parte ejecutante solo reclamó la tercera parte a cada uno de los ejecutados, por lo que esta Sala, so pena de vulnerar al principio de congruencia, no podía condenar a mayor cantidad. Sin embargo, ello no implica que la relación entre ellos no sea solidaria, por lo que la reclamación contra uno de ellos interrumpe la prescripción frente a los demás.»

14.-La parte ejecutada formuló incidente de nulidad de actuaciones en relación con el auto de 19 de junio de 2024, que fue inadmitido a trámite por providencia de 6 de septiembre de 2024, del siguiente tenor:

«[...] a la totalidad de los motivos en los que la parte apelada funda su petición de nulidad de actuaciones se ha dado cumplida respuesta no solo en el auto de 19 de junio pasado, sino también en el auto de 9 de julio siguiente, que aunque resolvió no aclarar el anterior, sí dio respuesta a las mismas cuestiones que ahora se vuelven a reproducir en el incidente de nulidad. Así, la eficacia del burofax de 16 de noviembre de 2020, con el que se tuvo por probada la interrupción de la prescripción, no pudiendo ahora decirse lo contrario. E igualmente lo que se refiere a la excepción de pluspetición o a la consideración de los fiadores como fiadores solidarios, aunque la condena se haya hecho de forma mancomunada.»

SEGUNDO.- Demanda de error judicial y dictamen del Ministerio Fiscal.

1.-En fecha 16 de diciembre de 2024, D. Eloy, D. Dimas y D. Alberto presentaron demanda de declaración de error judicial, con relación al auto núm. 225/2024, de 19 de junio, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander S.A. contra el auto núm. 146/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, y al auto de 9 de julio de 2024, que denegó la aclaración.

2.-En síntesis, se alega que el Tribunal incurrió en error craso, evidente e injustificado dado que (i) dice que si no se pronunció sobre los documentos aportados por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso fue porque ninguna indefensión se causaba a la parte apelada, pues se trataba de documentos que ya se presentaron con la demanda ejecutiva, lo que no es cierto; (ii) afirma que la acción ejercitada es la acción personal de reclamación de deuda pendiente con los fiadores, que está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, obviando que el dies a quopara proceder al ejercicio de dicha acción personal de reclamación de deuda a los fiadores era el 31 de marzo de 2013, por lo que habría prescrito el 31 de marzo de 2018, de forma que los burofaxes remitidos con fecha 16 de noviembre de 2020 carecerían de efecto interruptivo alguno; (iii) no tiene en cuenta que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción; y (iv) sostiene que la parte ejecutante sólo reclamó la tercera parte a cada uno de los ejecutados, cuando la lectura de la demanda y el suplico basta para comprobar que reclamaba una tercera parte de la deuda a los tres avalistas, en su conjunto y con carácter solidario, y no a cada uno, existiendo una clara contradicción entre lo solicitado -condena conjunta y solidaria por un importe de 1/3 de la deuda a los tres avalistas codemandados- y el fallo del auto -condena mancomunada, por importe de 1/3 parte de la deuda para cada uno de ellos-, lo que, además de incrementar el importe final, implica una alteración de la causa de pedir.

3.-El Ministerio Fiscal considera que, en realidad, la argumentación de la demanda, en lo sustancial, se halla en que el auto tachado de erróneo apreció que no era de aplicación la excepción de prescripción, estimando irrelevantes las demás consideraciones que se hacen, como la cantidad reclamada, que ya se solventó cuál era en el auto de instancia, y la parte que correspondía a cada avalista. Centrada así la cuestión, informa en el sentido de que no procede admitir la demanda al apartarse, no solo de la doctrina jurisprudencial sobre el error, sino del sentido jurídico que marca lo que es un defecto relevante en la resolución de un pleito. Más concretamente, explica:

«Visto el contenido de auto 19 de junio de 2024 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, el auto de aclaración de éste, antes mencionado y la propia fundamentación de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, no se puede concluir que esas resoluciones sean esperpénticas, absurdas y que rompan la armonía del orden jurídico, o que carezcan de la necesaria justificación con un razonamiento, que se comparta o no, sea suficiente para la resolución del pleito, estando más cerca la demanda de error del ejercicio de una tercera instancia que de un verdadero error judicial.».

TERCERO.- Decisión de la sala. Inadmisión de la demanda.

1.-Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre, y 647/2015, de 19 de diciembre:

«El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello (...) el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».

Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre, 268/2017, de 4 de mayo, y 566/2020, de 28 de octubre) el proceso de error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas, como si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

Por consiguiente, no cabe discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo que se trate de supuestos de craso error o de arbitraria o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico.

En esta línea, la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reitera en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre, y 565/2021, de 26 de julio, declaraba:

«Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».

2.-La doctrina que se acaba de exponer lleva a concluir que procede inadmitir la demanda presentada porque lo que se denuncia como error judicial excede manifiestamente de lo que puede ser considerado como tal.

Como acertadamente dice el fiscal en su informe, el examen de la demanda, en relación con las resoluciones cuestionadas, permite constatar que no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reseñada, pues no revela la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal ni un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

En efecto, por lo que se refiere a la prescripción, la Audiencia razona que la acción hipotecaria ejercitada ab initio contra la deudora hipotecante, sujeta al plazo de prescripción de 20 años ex arts. 1964.1 CC y 128 LH, se agotó con la subasta de la finca en el concurso, y que, a partir de entonces, el banco tiene una acción personal contra el deudor y contra los fiadores para exigir el pago del resto de la deuda que no ha quedado liquidada en la ejecución hipotecaria, acción esta última que, conforme al art. 1964.2 CC, prescribe a los cinco años desde que pudo ejercitarse, es decir, desde que concluyó la subasta, el 27 de diciembre de 2017, momento en el que el banco conocía la deuda que podía reclamar al quedar determinada, como se declaró en la sentencia 248/2014, de 26 de mayo. Por tanto, interrumpida la prescripción por el burofax remitido el 16 de noviembre de 2020, la acción no habría prescrito cuanto se presentó la demanda de ejecución que nos ocupa. Tal interpretación se ajusta escrupulosamente a la doctrina de esta Sala.

La parte alega que los burofaxes remitidos carecen de virtualidad interruptiva porque (i) no debieron ser admitidos al ser aportados extemporáneamente con el escrito de impugnación de la oposición, de forma y manera extemporánea (por lo que procedía su devolución); (ii) no fueron entregados a D. Alberto ni a D. Dimas, ni tenían por objeto la reclamación de las cantidades que aquí se reclamaban; y (iii) en todo caso, el plazo de caducidad del art. 518 LEC no es susceptible de interrupción.

La Audiencia da cumplida respuesta a las tres cuestiones en la resolución que estima el recurso de apelación y en el posterior auto de aclaración. La aportación de los burofaxes responde precisamente a la causa de oposición invocada por lo que no suscita mayor cuestión. La entrega a uno de los fiadores tiene efectos interruptivos para los demás si la fianza se pactó con carácter solidario, extremo cuya interpretación corresponde a la Sala de apelación a la vista de la cláusula contractual, sin que la circunstancia de que se reclamase una cantidad superior a la que definitivamente postulada sea determinante desde el momento en que expresa la voluntad del acreedor de reclamar la deuda.

En cuanto a la supuesta caducidad de la acción, como argumenta la Audiencia, «el plazo que se interrumpe no es de caducidad, como dice la parte ejecutada, sino de prescripción, pues la acción que se ejercita es la acción personal de reclamación de la deuda pendiente contra los fiadores, y esta acción está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, no de caducidad». Pero es que, en cualquier caso, el art. 518 LEC no es aplicable porque se limita a regular la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del LAJ que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, lo que aquí no sucede, toda vez que la acción no se fundamenta en alguno de los referidos títulos, sino en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, al amparo del art. 517.2.4º LEC.

Finalmente, con relación a la afirmada alteración de la causa de pedir, en la resolución de 19 de junio de 2024 se argumenta que en la demanda de ejecución se reclama la cantidad de 473.263,00 € a cada uno de los fiadores, no conjuntamente a los tres, y, en el auto de aclaración, se precisa que se condena a cada uno de los tres fiadores al pago de la tercera parte del saldo pendiente porque «la parte ejecutante solo reclamó la tercera parte a cada uno de los ejecutados, por lo que esta Sala, so pena de vulnerar al principio de congruencia, no podía condenar a mayor cantidad. Sin embargo, ello no implica que la relación entre ellos no sea solidaria, por lo que la reclamación contra uno de ellos interrumpe la prescripción frente a los demás.»

La interpretación que hace el Tribunal podrá o no compartirse, pero desde luego no puede calificarse como arbitraria o manifiestamente injustificada, máxime a la vista de los términos en que aparece redactada la cláusula de afianzamiento y la misma demanda de ejecución.

En definitiva, a través de la presente demanda y sobre la base de un supuesto error judicial, la parte pretende una nueva revisión de las cuestiones que han sido objeto de discusión y resolución, utilizando este procedimiento a modo de tercera instancia, sin que, por el contrario y como informa el Ministerio Fiscal, se aprecie, siquiera indiciariamente, error o defecto relevante para la resolución del pleito.

3.-Por lo expuesto, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora D.ª Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de D. Eloy, D. Dimas y D. Alberto, y bajo la dirección letrada de D. Fernando Arribas Díaz y D. Pedro Corvo Román contra el auto núm. 225/2023, de 19 de junio, dictado por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación núm. 141/2024, dimanante del auto núm. 146/2024, de 6 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 237/2023.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento y con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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