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09/02/2023
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3924/2000 de 30 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079110002003202970
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Íñigo y Dª Clara , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) en el rollo nº 101/2000, dimanante de los autos nº 469/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.
2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
Fundamentos
1.- Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba dos informes en el mismo procedimiento, uno para la tasación de costas de la apelación y otro para la tasación de costas en la primera instancia, ambos informes tienen carácter contradictorio, lo que supone la vulneración de la doctrina de los actos propios, pese a lo cual la sentencia de apelación ninguna referencia hace a tal cuestión.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). A tales efectos debemos señalar que constituye doctrina reiterada de esta Sala, tal y como indica la Sentencia de fecha 2 de julio de 2002, que para apreciar la existencia de una conducta contraria a los actos propios es necesario que tales actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 3 de octubre de 1992, 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1998, 13 de julio y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 10 de julio de 2000 y 27 de febrero y 16 de abril de 2001-. Añadiendo la citada Sentencia de 2 de julio de 2002 que, en cualquier caso, los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que produce estado - sentencias de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2001- y que además causan estado frente a terceros -sentencias de 22 de enero de 1997 y 7 de mayo de 2001-. Asimismo la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2000 señala que la doctrina de los actos propios produce, según reiteradísima jurisprudencia que cabe resumir desde la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1998, la consecuencia de que no es licito accionar contra los actos propios "cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalteradamente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho". En la medida que ello es así ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se produce en el presente caso, tal y como señala la Sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, a la que expresamente se remite la de apelación en su Fundamento de Derecho Primero, habida cuenta que la actuación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Córdoba al emitir los dictámenes no crea convención para el futuro ni causa estado, sino que se trata de una prueba pericial cuya valoración incumbe al Juzgado o Tribunal que la solicite, sin estar obligados a sujetarse a sus términos, tal y como establece el art. 632 de la LEC, argumentos que en todo caso el recurrente se limita a eludir, centrando el motivo únicamente en la contradicción existente entre dichos dictámenes, eludiendo la naturaleza de los actos respecto de los cuales se predica la contradicción, a saber, que los mismos no crean estado o convención al tratarse de meros informes o dictámenes, faltando por tanto el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios, máxime cuando, además, tal y como señala la Sentencia de apelación en su Fundamento de Derecho Segundo, si bien hubo un cambio de criterio en la Junta de Gobierno, tal cambio no fue gratuito, sino que vino dado por el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid y el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1996, con lo que ninguna infracción existe de la doctrina de los actos propios denunciada se produce si se respetan los argumentos de la sentencia de primera instancia y apelación en su integridad.
2.- Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC, así como de los arts. 1104 y 1242 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que la desarrolla. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida considera que no concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, cuando en el presente caso concurren tales requisitos, cual son la existencia de negligencia en la actuación de la Junta de Gobierno, un daño y la existencia de nexo de causalidad entre esa conducta y el daño producido.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, por cuanto el recurso parte de la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el art. 1902 del Código Civil, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, y conforme al cual de la prueba practicada no resulta probado que la conducta de la Junta de Gobierno fuera negligente, que existiera un daño y que en todo caso existiera un nexo de causalidad entre tal conducta y el daño alegado por el actor.
Tales circunstancias resultan totalmente omitidas en el recurso, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, que es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre existencia o no de conducta culposa responde a una previa concreción de los elementos fácticos concurrentes en el caso, al igual que sucede con el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, que se sustenta sobre una base de hecho cuya determinación incumbe a los órganos de instancia y que únicamente puede ser combatida por el estrecho margen del error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10- 92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, pues si bien se alegan como infringidos los arts. 632 de la LEC y 1242 del Código Civil, referentes a la prueba pericial, es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1- 00 entre otras muchas), supuesto no concurrente en el presente caso vistas las argumentaciones de la Sentencia recurrida. De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).
3.- Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 y por aplicación indebida del art. 1902, todos ellos del Código Civil, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, citando al efecto varias sentencias de esta Sala. Basa el recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida parte del hecho de que en la demanda sólo se ejercitó acción por responsabilidad extracontractual, cuando también se ejercitaron las acciones contempladas en el art. 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil, ante la indudable existencia de una relación contractual entre las partes, no habiendo entrado a resolver la sentencia recurrida sobre esa responsabilidad contractual, la cual en todo caso existe al haberse acreditado la actuación negligente de la Junta de Gobierno, el daño y la relación de causalidad entre la conducta de la Junta de Gobierno y el daño producido.
El motivo, tal y como se formula, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto por la parte recurrente se parte de que en la demanda no sólo se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual, sino también contractual, cuando la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo considera que la acción ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual, de suerte que las alegaciones de la parte recurrente se apoyan en una calificación de la acción distinta a la establecida por la Sentencia recurrida, olvidando el recurrente que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningun caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, en la que se hizo referencia a los arts. 1101, 1104, 1106, 1107 y 1902 del Código Civil, sin que sea posible aislar los artículos 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil del art. 1902 del mismo cuerpo legal, pues los artículos primeramente mencionados no vienen referidos única y exclusivamente a las obligaciones nacidas de los contratos, tal y como parece pretender la parte recurrente, sino que vienen referidos a las obligaciones en general, las cuales y conforme establece el art. 1089 del Código Civil no nacen únicamente de los contratos, sino también de la ley, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, con lo que mencionado el art. 1902 del Código Civil en la demanda, sin hacer referencia a precepto alguno en materia contractual, y denunciando la actuación negligente de la parte demandada, resulta evidente que la obligación que se exige a la parte demandada se apoya en una acción culposa de la misma, lo que es propio de la acción de responsabilidad extracontractual, tal y como la sentencia recurrida señaló, máxime cuando, además, es doctrina consolidada de esta Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de fecha 14 de febrero de 1994, 5 de julio de 1994, y 3 de mayo de 1999, que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Código Civil; de ahí que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible" (Sentencia de 29 de Noviembre de 1994). Asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil; y, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1980 "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969".
4.- Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.4 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica y congruencia. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica y congruencia ya que al desestimar la demanda vino a confirmar el informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, contradiciendo lo que la propia Audiencia había establecido en el Auto de 12 de abril de 1996, dictado en rollo de apelación 122/91, dimante del juicio de menor cuantía 72/90.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque la cuestión ahora deducida no fue discutida en la demanda, pues si bien el citado Auto de fecha 12 de abril de 1996 fue mencionado en la demanda, en el Hecho Cuarto, ninguna contradicción o vulneración del principio de seguridad jurídica se alegó entonces, centrando toda la cuestión en la contradicción de los dictámentes de la Junta de Gobierno lo que según la parte recurrente suponía una vulneración de la doctrina de los actos propios, así como una actuación negligente de la demandada, sin que en apelación se planteara la contradicción ahora alegada, razones por las cuales ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia alguna al respecto, planteándose tal cuestión por primera vez en el recurso de casación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, estando totalmente prohibido en esta sede al implicar indefensión para la parte contraria, privándole de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6- 96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).
5.- Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 359 y 372.3 de la LEC, del art. 248.3 de la LOPJ y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en tanto deja sin resolver la contradicción existente entre los informes de la Junta de Gobierno, no justificando el diferente criterio establecido para la primera instancia y la apelación.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, pues basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que el cambio de criterio de la Junta de Gobierno no es negligente, siendo lógico que varie el pronunciamiento en atención al estudio de cada caso en concreto, máxime cuando dicho cambio no fue gratuito, apoyándose en un dictamen del Colegio de Abogados de Madrid y el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1996, sin que además se haya acreditado la existencia del daño, ni la relación de causalidad entre la conducta de la Junta de Gobierno y el daño alegado. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7- 89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2- 92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).
6.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Íñigo y Dª Clara , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda).
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.- Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
4º.- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
