Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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10/10/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 108/2002 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203183

Núm. Ecli: ES:TS:2006:13191A

Resumen:
Materia: Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, 2º de la LEC 2000). Interposición defectuosa del recurso de casación por defectuosa técnica casacional (art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC.)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Luis Alberto , Dª Paloma , Dª Claudia y de D. David por escrito de fecha 4 de enero de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Huesca , en el rollo de apelación nº 459/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 31/1999 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Jaca.

2.- Mediante Providencia de 7 de enero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- Por medio de escrito presentado, el día 29 de enero de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Luis Alberto , Dª Paloma , Dª Claudia y de D. David , se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 22 de enero de 2002 por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad mercantil SKI TOTAL, S.A. se personó como parte recurrida.

4.- Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión de los recursos.

5.- Con fecha 28 de julio de 2006, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha, 27 de julio de 2006 tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Pinilla Romero en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000 , conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000.

De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el escrito de preparación del recurso de casación se citan como infringidos los arts. 1101, 1902, 1203, 1561 todos ellos del Código Civil , alegando igualmente la infracción de la doctrina sobre el contrato atípico de opción de compra. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000.

El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC , el primer motivo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218.1 y 3 de la LEC , con aplicación indebida del art. 214.2 de la LEC e inaplicación del art. 215.2 de la citada Ley Procesal , por incongruencia de la Sentencia al omitir los pronunciamientos relativos a las pretensiones deducidas en la demanda que dió origen a los autos 187/99, que posteriormente fueron acumulados a los autos 31/99. El segundo motivo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218.1 y 3 de la LEC , al incurrir en incongruencia "extrapetitum o ultra petitum", al conceder algo que no fue objeto de recurso por la parte adversa, con reformatio in peius, la recurrida SKI TOTAL S.A. en su recurso de apelación no impugnó ni la declaración de extinción del contrato de arrendamiento ni la cantidad compensatoria mensual por seguir en el uso de los locales. El tercer motivo, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E ., por omisión de motivación de la demanda acumulada, al denegar el complemento y subsanación de la Sentencia, infringiendo el art. 120.3 de C.E . sin respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de C.E.

El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, se articula en dos motivos, el primer motivo, por infracción de la doctrina legal mantenida por el Tribunal Supremo sobre el contrato atípico de opción de compra, los recurrentes consideran que no se han cumplido por la parte recurrida las formalidades en cuanto al ejercicio de la opción de compra y las misma se ha ejercitado fuera de plazo. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1101, 1902, 1203 y 1561 todos ellos del Código Civil , los recurrentes argumentan, que extinguido el contrato de arrendamiento, la recurrida incumplió su obligación de devolver al propietario la finca arrendada, ocasionándole daños y perjuicios que han de ser indemnizados.

3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

Los motivos primero, segundo y tercero en los que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, en ella se estima el recurso de apelación, acogiendo íntegramente las pretensiones de la aquí recurrida y asimismo revoca la sentencia dictada en la instancia, y por tanto implícitamente ha de considerarse incluida con esa revocación el rechazo de las pretensiones deducidas por los ahora recurrentes que en su día fueron estimadas por la referida sentencia de instancia, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Igual consideración merece la alegación de los recurrentes respecto de la incongruencia "extrapetitum" por considerar que se concedió algo que no fue objeto de recurso por la parte adversa, con reformatio in peius, pues la recurrida SKI TOTAL, en su recurso de apelación no impugnó ni la declaración de extinción del contrato de arrendamiento ni la cantidad compensatoria mensual por seguir en el uso de los locales; en modo alguno puede considerarse que la Sentencia impugnada incurra en incongruencia "extrapetitum", pues se ha de tener en cuenta que en la misma se estima íntegramente la demanda formulada por la ahora recurrida y por tanto considera ejercitada en tiempo y forma la opción de compra en el mismo día en el que finalizaba el contrato de arrendamiento, esto es el día 31 de diciembre de 1998, lo que lleva a revocar la Sentencia dictada en la instancia, alcanzando lógicamente a los pronunciamientos que esa contenía sobre la extinción del contrato de arrendamiento y consiguiente indemnización por el incumplimiento de la obligación de devolver la finca arrendada, pronunciamientos que a todas luces de haberse mantenido resultarían incompatibles con la estimación de la demanda formulada por la ahora recurrida. Por la misma razón que se acaba de exponer no puede considerarse que la Sentencia impugnada adolezca de la falta de motivación a la que aluden los recurrentes en el tercer motivo del recurso pues mal puede decirse que los mismos no hayan podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, máxime cuando en el auto de fecha 12 de noviembre de 2001 recaido sobre la petición de aclaración de la Sentencia impugnada formulada por los recurrentes, se establece que al no haberse hecho ninguna salvedad en cuanto al alcance de la revocación de la sentencia de primera instancia, ha de entenderse que dicha revocación es íntegra y no se mantiene ninguno de los pronunciamientos contenidos en la misma. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

4.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de la anterior doctrina al recurso que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que los recurrentes, prescinden de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumentan al margen de la base fáctica contenida en la misma. Así en cuanto al primer motivo del recurso, los recurrente consideran que no se han cumplido por la parte recurrida las formalidades en cuanto al ejercicio de la opción de compra y la misma se ha ejercitado fuera de plazo, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la valoración probatoria considera que la parte recurrida ejerció su derecho el mismo día 31 de diciembre de 1998 de forma verbal y ante una de las personas que habían sido parte en el contrato, estimando por tanto ejercitada en tiempo y forma el derecho de opción de compra sobre los locales objeto de arrendamiento. En cuanto al segundo motivo, los recurrentes argumentan, que extinguido el contrato de arrendamiento, la recurrida incumplió su obligación de devolver al propietario la finca arrendada, ocasionándole daños y perjuicios que han de ser indemnizados, nuevamente en el escrito de interposición del recurso se soslaya la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, que acoge las pretensiones de la parte recurrida y considera ejercitado en tiempo y forma la opción de compra sobre los locales objeto de arrendamiento, y habiendose ejercitado dicha opción el mismo día de la finalización del contrato de arrendamiento, no puede considerarse que la recurrida tuviera por ello obligación de devolver los locales arrendados y pagar indemnización por el incumplimiento de algo a lo que no venía obligada, toda vez que había perfeccionado un contrato de opción de compra y estaba pendiente de la realización de los contratos traslativos del dominio respecto de las fincas sobre las que había ejercitado la opción.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Alberto , Dª Paloma , Dª Claudia y de D. David , contra la Sentencia dictada, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Huesca , en el rollo de apelación nº 459/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 31/1999 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Jaca.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3ª) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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