Última revisión
27/01/2009
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1126/2005 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Núm. Cendoj: 28079110012009200584
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Luz , presentó el día 15 de abril de 2005, escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 326/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/03 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.
2.- Mediante Providencia de 22 de abril de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 28 de abril de 2005
3.- La Procuradora Dª Susana Irazoqui González en nombre y representación de Dª Luz presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2005 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Mª Murua Fernández , en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. En fecha 2 de octubre de 2006 el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito en nombre y representación de Dª Luz , solicitando se le tuviera por personado en la representación indicada al haber causado baja la anterior Procuradora que ostentaba la representación de la recurrente. Mediante Diligencia de 6 de octubre d e2006 se tuvo por personado al Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Dª Luz
4.- Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, a través de escrito de fecha 11 de diciembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad intelectual que , de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts. 150, 1, 17, 26, 41, 109.3.2 147 de la Ley de Propiedad Intelectual , indicando que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia emanada de esta Sala contenida en las Sentencias de 26 de septiembre de 2002,9 de junio de 1998, 28 de abril de 2003, 15 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2002 . También señalaba vulnerados los arts. 7.1º y 7.2º del CC sustentando el interés casacional alegado en las Sentencias de esta Sal de 5 de abril de 1986, 11 de abril de 1995, 29 de junio de 2001 y 10 de mayo de 2004 .
Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 . señalando como preceptos vulnerados los arts. 218.2, 218.1, 217.2 , de la LEC y art. 24 de la CE .
El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primer motivo, citando como vulnerados los arts. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual y 1257 del CC, se denuncia la falta de legitimación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES para el ejercicio de la acción. En el segundo motivo, tras señalar la vulneración de los arts. 1, 17, 26, 42, 109.3, y 147 de la Ley de Propiedad Intelectual , insiste el recurrente en la falta de legitimación. En el tercer motivo. fundado en la infracción del art. 7 del CC , indica que la ahora recurrida ha actuado con abuso de derecho.
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cinco motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 218.1. El segundo motivo se funda en la violación del art. 24 de la CE . En el tercer motivo se alega la vulneración del art. 218.1 de la LEC. El cuarto motivo se basa en la infracción del art. 217.2 de la LEC. En el quinto motivo insiste el recurrente en la vulneración del art. 24 de la CE .
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso, en el que a través de la denuncia de preceptos recogidos en la Ley de Propiedad Intelectual, plantea la falta de legitimación del recurrido, cuestión la expuesta de naturaleza procesal y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).
Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.
3.- Pero es que, además, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , en relación a la infracción que se recoge en el motivo tercero del escrito de interposición, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto si bien, tras señalar como preceptos que considera infringidos los apartados 1º y 2º del art. 7 del CC, cita hasta 4 Sentencias emanadas de esta misma Sala, no llega, sin embargo a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de febrero de 2007, 23 de marzo de 2007, 17 de julio de 2007 y 9 de octubre de 2007 en recursos 2380/03, 2470/03, 1034/04 y 2489/04 , que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 326/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 328/03 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
