Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1163/2016 de 06 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018202211

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6049A

Núm. Roj: ATS 6049:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3º LEC), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendiendo a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida. Carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC).- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1163/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1163/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de Doka España Encofrados S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 209/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña Irene Arnés Bueno presentó escrito, en nombre y representación de Doka España Encofrados S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de don Gregorio , don Maximo , presentó escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de 9 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad de administradores societarios, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de Dako España Encofrados S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en un motivo único.

El motivo único se funda en la infracción de los arts. 225 , 236.1 .º y 241 TRLSC, en relación con los arts. 363.1.c ) y e ) y art. 365 LSC y los arts. 2 y 5 LC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 11 de noviembre de 1991 , 10 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2003 , 20 de febrero de 2004 , 14 de marzo de 2007 , 29 de julio de 2008 y 11 de enero de 2013 , en cuanto a los requisitos de la acción individual de responsabilidad en caso de insolvencia de la sociedad, sin que los administradores promuevan su disolución ni declaración concursal.

TERCERO.-El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

1. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 225 , 236.1 .º y 241 TRLSC, en relación con los arts. 363.1.c ) y e ) y art. 365 LSC y los arts. 2 y 5 LC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 11 de noviembre de 1991 , 10 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2003 , 20 de febrero de 2004 , 14 de marzo de 2007 , 29 de julio de 2008 y 11 de enero de 2013 , en cuanto a los requisitos de la acción individual de responsabilidad en caso de insolvencia de la sociedad, sin que los administradores promuevan su disolución ni declaración concursal. Asimismo se efectúan alegaciones relativas a la responsabilidad de los administradores por daño directo.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que cuando la ahora recurrente contrató con Manzano Peral S.L., el 9 de mayo de 2011, supuestamente la entidad tenía patrimonio suficiente para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones de pago, aunque fuese con graves dificultades por una progresiva falta de solvencia y de liquidez, según los depósitos de cuentas anules aportados, pero, cuando la ahora recurrente consiguió un título ejecutivo que le habilitara la vía de ejecución forzosa sobre el patrimonio de Manzano Peral S.L., que fue a partir del auto y decreto de 7 de marzo de 2013 del Juzgado de primera instancia n.º 4 de Santander, constató la falta de bienes y derechos con valor realizable y susceptible de embargo.

Asimismo alega que los administradores de Manzano Peral S.L. incurrieron en responsabilidad al percatarse, o bien habiéndose debido percatar, a través de los balances iniciales, balances de comprobación trimestrales y balances de cierre, obligatorios ex art. 28 CCo , de los desequilibrios económicos de la sociedad y de su falta de solvencia y liquidez desde el año 2010, y de su situación de insolvencia y quiebra a partir de 2012, que terminó con patrimonio neto negativo, en menos de 161.773,40 euros, y a finales de 2013, en menos de 311.256,06 euros. Y concluye que los administradores agravaron, con su conducta, la situación económica y financiera de Manzano Peral S.L.

Como se ha expuesto, el motivo único del recurso de casación contiene alegaciones diversas, así, unas referentes a la infracción del art. 241 LSC, pero también de los arts. 225 , 236.1 TRLSC, en relación con los arts. 363.1.c ) y e ) y art. 365 LSC y los arts. 2 y 5 LC y a la doctrina de la sala, en cuanto la doctrina de la sala califica la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria que se otorga a los accionistas, socios o terceros, para recomponer su patrimonio particular, que resultó afectado directamente por los actos de administración. En otro apartado del motivo se alega que la responsabilidad de los administradores por daño directo es una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones.

Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.

Y, por otra parte, las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

«Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

2. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

En efecto, la sentencia recurrida analiza las dos acciones ejercitadas en la demanda y que son objeto del recurso de apelación. Así, respecto de la acción de responsabilidad individual concluye que:

«Debemos concluir que no existe prueba del daño. La existencia de una deuda reconocida en sentencia firme, no es suficiente para acreditar el daño, elemento esencial para declarar la responsabilidad individual de los administradores. Procede desestimar igualmente la acción de responsabilidad individual».

De forma que, procede la cita de la STS 150/2017 de 2 de marzo :

«[...] En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró:

»Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .

»La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)».

»En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad».

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

3. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), atendiendo a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Y, respecto de la alegación sobre la responsabilidad de los administradores, en relación con el art. 363.1 TRLSC, que es uno de los enunciados por la recurrente en casación, la sentencia recurrida concluye que:

«[...] El objeto social de la mercantil era la actividad inmobiliaria. Por actividad inmobiliaria no puede entenderse exclusivamente la construcción. No se aporta prueba alguna que acredite que a la fecha mayo 2011 existía una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Es cierto que la construcción y la actividad inmobiliaria en dichos años estaban en crisis, pero ello no acredita una imposibilidad de conseguir el fin social.

»[...] El capital social de la mercantil Manzano Peral S.L. es de 10.818,22 Euros; en el ejercicio 2010 el patrimonio neto era de 100.456,60 Euros y en el año 2011 de 44.540,33 Euros. No se cumple tampoco el supuesto. Debemos confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas de los demandados».

La doctrina más reciente de esta sala viene expresada en la STS 144/2017, de 1 de marzo , como también en la STS 27/2017, de 18 de enero :

«La consecuencia legal prevista en el art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Como ya hemos adelantado, también ha quedado probado que en este caso las obligaciones sociales reclamadas son posteriores a la aparición de la causa de disolución».

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºInadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doka España Encofrados S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 209/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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