Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1169/2016 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202812
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7885A
Núm. Roj: ATS 7885:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1169/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1169/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Valeriano , Don Jose Enrique , Don Luis Alberto , Don Juan Antonio , Doña Serafina , Don Abelardo , Doña Virtudes , Don Anibal , Don Avelino y Doña Amelia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 19 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 484/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 144/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Narcea.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de abril de 2016 personándose en las actuaciones. El procurador Sr. D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Cosme , D. Eloy , D. Federico , D. Gerardo , D. Horacio , Jon , D. Leoncio , D. Mauricio , D. Pablo , D. Rodrigo y D. Segismundo , presentó escrito ante esta sala con fecha 26 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La procuradora Sra. Bueno Ramírez, en la representación que ostenta, y quién no está personada en las actuaciones, al no haber sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, solicitó la nulidad, y por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se resolvió que no habiendo recaído resolución sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, la sala no se pronunciaría sobre la solicitud, en tanto no fueron admitidos.
Con fecha 11 de junio de 2018, y a la vista de la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, solicita se pronuncie la sala, sobre la solicitud de nulidad.
SÉPTIMO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de deslinde.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda declarando la procedencia del deslinde y amojonamiento instado por la actora debiendo realizarse siguiendo la línea trazada en el dictamen pericial elaborado por D.ª Flor , en fecha 25 de abril de 2015, conforme a la propuesta B, contenida en los planos 3.1 y 3.2. En la misma se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, apoyándose el juzgador en que los actores como vecinos del pueblo, pueden ser poseedores de la finca, habiéndose admitido por algunos de los demandados que el aprovechamiento del monte por aquellos, y que como tales poseedores, pueden ejercitar la acción de deslinde, también especifica que al menos respecto de una de las fincas, la registral número NUM000 tres de los actores eran propietarios, según el registro de la propiedad, pudiendo accionar en nombre de los demás copropietarios, en defensa de los intereses de la comunidad de bienes.
Frente a dicha sentencia, ambas partes recurren en apelación, de modo que cada parte defiende y sostiene el deslinde conforme a lo acordado por su propio perito, si bien, consta en autos pericial judicial, que ofrece dos soluciones, si bien ninguna de las partes está conforme con el mismo, aunque la actora, como última solución admitiría la solución del perito judicial no seleccionada en la sentencia recurrida.
La sentencia aquí recurrida, resuelve, en primer lugar rechazando la excepción de falta de legitimación activa reproducida, explicando que los actores son todos miembros de una comunidad ordinaria o pro indiviso, vecinos del pueblo de Irrondo de Besullo, que a su vez traen causa de los vecinos originarios que en el año 1782 arrendaron las fincas al Monasterio de Corias, que era el propietario originario de las mismas. La demandada no discute esto ni que los vecinos del pueblo de Irrondo del Besullo, desde siempre, han explotado dichas tierras, y que dicha posesión por los vecinos del indicado pueblo ha sido acreditada documentalmente, de modo que como integrantes de dicha comunidad de bienes o montes, cualesquiera o todos o uno puede ejercer acciones en defensa de tal comunidad. Además y respecto de la finca NUM000 se reconoce en la sentencia recurrida y por los demandados que al menos tres de los actores, son titulares de los derechos reales reconocidos en el registro de la propiedad sobre la misma, y no es objeto de controversia que tal finca se integra en los terrenos del pueblo, lo que les legitima para actuar y demandar en defensa de la comunidad y ejercer la acción de deslinde. Sentado que el registro de la propiedad debe acomodarse a la realidad física y no al contrario, y que las inscripciones en él carecen de eficacia constitutiva respecto del derecho de propiedad, declara la existencia de la finca NUM001 o Pueblo de Irrondo del Besullo (cuya existencia niega la demandada), siendo que la actora y la perito judicial la han identificado y delimitado, incluso el perito de la demandada no la niega sino que declara que no sabe nada, siendo que además dicha finca NUM001 llegó a acceder al registro, coincidiendo en esencia, la perito judicial y la actora en su extensión. Respecto del deslinde a escoger, resuelve, después de argumentar las razones por las que se desecha las periciales de actora y la demandada, rechaza también la solución escogida en la sentencia apelada del perito judicial, que como vimos aportó dos, y opta por la solución de esta que se apoya en el contrato de arrendamiento, del Monasterio de Corias a Aldea de Irrondo del Besullo del año 1782 -localizados los terrenos en Aldea de Irrondo del Besullo-, en escritura de subasta de bienes procedentes del Monasterio de Corias del año 1846- localizados los terrenos en la FINCA000 , en escrituras de compraventa de 1928 y 1931 de la FINCA001 y escrituras de aclaración y rectificación de 1956- terrenos situados en Trones- según explica la perito judicial. Añade que esto es así siendo que la propia demandante admite esta solución, subsidiariamente; y es que en el arrendamiento de 1782 es donde se describe con mayor detalle los linderos.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero se alega la infracción del artículo 384CC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 12 de mayo de 1980 , 7 de julio de 1980 , las núm. 101/1997 , 743/2007 , 657/2009 , 132/2015 y 46/ 2016 . Alega que los demandantes no son propietarios ni titulares de ningún derecho real sobre la finca NUM001 .
En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 385 Código Civil , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tales como la de 11 de julio de 1988, la núm. 298/2010 , 353/2011, y 855/2011. Y ello por cuanto alega que la sentencia recurrida, frente a lo que exige tal doctrina, no ha estudiado los títulos de dominio de cada propietario.
En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 385 , 386 y 387 Código Civil , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1987, 6 de abril de 1994, la núm. 1160/1989 , 365/2003 , la 158/2006 , 1168/2007 y 33972008, por cuanto la sentencia recurrida no explica cual es de los criterios legales es el que tiene en cuenta para decretar el deslinde con base a un contrato de arrendamiento de 1782 y en contra de los deslindes que figuran en las inscripciones de las fincas registrales NUM002 , NUM003 y NUM000 .
En el cuarto, alega infracción del primer párrafo del art. 38 LH , y doctrina jurisprudencial del TS, contenida en SSTS de 10 de noviembre de 1986 , la núm. 519/2002 , y 49572008. Y ello por cuanto se acuerda el deslinde sin tener en cuenta los lindes que constan en las inscripciones en vigor de las fincas NUM002 , NUM003 y NUM000 .
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, en los que al amparo de los ordinales 2 º, 4 º y 2º respectivamente, del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218.1 y 2 LEC y 24 CE , denunciando incongruencia y error en valoración de la prueba.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión, respecto de los cuatro motivos, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por no acreditar el interés casacional alegado ( art. 483.2.3 º y 4º, en relación con el art. 477.2.4 LEC ).
La parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y conforme a una de las soluciones aportadas por la perito judicial, solución que argumenta en la forma que vimos, considera concurre los requisitos precisos para que la acción de deslinde ejercitada prospere en la forma dicha. De forma que a través de los cuatro motivos del recurso de casación, impone su propia versión, su particular decisión.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de venir en su mayor parte referido a cuestiones claramente probatorias, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Respecto de la solicitud de nulidad realizada por la procuradora Sra. Bueno Ramírez, no ha lugar a la misma, dada la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano , Don Jose Enrique , Don Luis Alberto , Don Juan Antonio , Doña Serafina , Don Abelardo , Doña Virtudes , Don Anibal , Don Avelino y Doña Amelia , contra la sentencia de dictada con fecha 19 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 484/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 144/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Narcea.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
