Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 118/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200902

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1996A

Núm. Roj: ATS 1996:2019

Resumen:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES REGISTRALES. DOBLE INMATRICULACIÓN. PREVIO PROCESO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma sustantiva como infringida. por falta de acreditación del interés casacional alegado y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 118/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 118/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Avescastilla, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 277/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Teresa Vecino González, en nombre y representación de Avescastilla, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mari Luz Morán Castro, en nombre y representación de D. Alvaro , presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de Patrimonio del Estado, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 11 de febrero 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 5 y 11 de febrero de 2019 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2019.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Avescastilla, S.L., interpuso demanda contra la Dirección General de Patrimonio del Estado y D. Alvaro , en ejercicio de acción reivindicatoria y de nulidad y cancelación de las inscripciones registrales en relación con la finca registral nº NUM000 , finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM002 , adjudicada a Patrimonio del Estado. La demandante pretende obtener un pronunciamiento judicial que determine que dicha finca se encuentra doblemente inmatriculada al estar incluida en los linderos de la finca registral nº NUM003 y que la misma le pertenece a la demandante, mercantil Avescastilla, S.L. en virtud de escritura de compraventa de fecha 10 de abril de 2007.

La parte demandada, Dirección General de Patrimonio del Estado, se opuso a la demanda, señalando que en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Régimen y Desarrollo Agrario y en la Ley de Patrimonio del Estado dado el proceso de concentración parcelaria que afectó a toda la zona y comarca de Benavente. Señala que la finca registral nº NUM003 cuando fue adquirida por la demandante en el año 2007 ya no existía como tal al haber quedado afectada la parte libre de edificaciones al proceso de concentración parcelaria dando lugar a la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM002 , finca que figuraba en las bases como de propiedad desconocida por lo que nos encontraríamos ante una adquisición a non domino, alegando igualmente que tampoco concurren el supuesto analizado los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que se ejercita.

La parte demandada, D. Alvaro , adjudicatario en subasta pública de la finca de reemplazo adjudicada al Estado, se opuso a la demanda, insistiendo en que no resulta de aplicación la normativa registral alegada por el demandante habida cuenta la existencia de una legislación especial al efecto como consecuencia del previo proceso de concentración parcelaria que afectó a la finca.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Más en concreto dicha resolución, al igual que la sentencia de primera instancia, considera que la acción reivindicatoria ejercitada no puede prosperar al faltar en el demandante el primero de los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, a saber, el título de dominio. A tales efectos, tras la valoración de la prueba, concluye que la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM002 ,tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Benavente, inscribiéndose a favor de Patrimonio del Estado. La parcela litigiosa accede al Registro de la Propiedad como finca de reemplazo derivada de la concentración parcelaria, habiéndose seguido respecto a la misma el procedimiento específicamente previsto para dicha situación en la legislación que le es aplicable, esto es la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario del año 1973. De la documentación aportada por la Abogacía del Estado se desprende el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por dicha Ley, habiéndose identificado convenientemente la finca, cuya situación real y catastral consta suficientemente comprobada, así como la situación posesoria de la misma, habiéndose realizado las publicaciones en los boletines oficiales y tablón de anuncios previstas en la normativa y solicitado la información relativa a dicha situación sin que en momento alguno, ni con anterioridad a la aprobación de las bases de la concentración, año 1997, ni con posterioridad con la publicación de las mismas, ni con la aprobación del acta de reorganización de la propiedad y respectiva procotolización, ni en los cinco años siguientes se haya realizado por parte de quien se manifestaba legítimo propietario, alegación alguna al respecto Practicada la inmatriculación de la finca a favor de Patrimonio del Estado conforme al acta parcial de la concentración parcelaria en fecha 16 de mayo de 2013, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , teniendo carácter constitutivo la inscripción registral , inscripción inexcusable, con limitación de las facultades del Registrador a la hora de la calificación y con limitación del plazo establecido con carácter general en la Ley Hipotecaria para que las inscripciones produzcan efectos frente a terceros, plazo que en el presente caso es de noventa días desde el día siguiente a la extensión del asiento de inscripción.

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, Avescastilla, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional porque la sentencia de la Audiencia se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que considera que deber ser preferente el titular registral cuyo dominio sea de mejor condición y cuya hoja registral de la finca sea más antigua. La parte recurrente no cita como infringido precepto alguno, citando como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2000 , respecto de la cual reproduce un fragmento de la misma, para a continuación señalar que la doctrina en ella contenida ha sido infringida por cuanto la inscripción de la finca registral a favor de la demandante es más antigua que la de Patrimonio del Estado.

En el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional porque la sentencia de la Audiencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que da mejor condición a los títulos intabulados por el procedimiento ordinario que a los que lo fueron por el procedimiento excepcional. Señala que dicha doctrina considera de aplicación el artículo 207 LH de suspensión de la fe pública registral del artículo 34 de LH por dos años y no de noventa días desde la inscripción. Cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2000 . Tras reproducir un breve fragmento de la misma, concluye que se ha infringido la doctrina contenida en ella en tanto que la inmatriculación de la finca no produce efectos frente a terceros en el plazo de dos años desde la fecha de inscripción y no noventa días como afirma la sentencia recurrida.

Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de noviembre de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 9 de julio de 2003 .

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) En el motivo primero y tercero, aun cuando se cita jurisprudencia de esta Sala en el primero y se alega la contradicción de Audiencias Provinciales en el tercero, lo cierto es que no cita en el encabezamiento de los señalados motivos precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'.

b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Respecto de la invocada jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refiere el motivo tercero porque citadas dos sentencias de Audiencias Provinciales, Cuenca y Navarra, como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se acredita el mentado interés casacional el cual exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección, presupuesto no cumplido en este caso.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los motivos primero y segundo, además de que las sentencias mencionadas, pese a lo alegado por la parte recurrente, responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos aislados de las mismas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

c) A ello se añade que la parte recurrente a lo largo de dichos motivos se limita a obviar laratio decidendide la sentencia recurrida, en concreto que, siendo la finca litigiosa resultado de un previo proceso de concentración parcelaria, la misma se rige no por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, como afirma el hoy recurrente, sino por lo dispuesto por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la cual determina de forma específica cual es el procedimiento a seguir en casos como el presente, habiéndose cumplido las formalidades allí establecidas, sin que en momento alguno, ni con anterioridad a la aprobación de las bases de la concentración, año 1997, ni con posterioridad con la publicación de las mismas, ni con la aprobación del acta de reorganización de la propiedad y respectiva protocolización, ni en los cinco años siguientes se haya realizado por parte de quien se manifestaba legítimo propietario, alegación alguna al respecto. Practicada la inmatriculación de la finca a favor de Patrimonio del Estado conforme al acta parcial de la concentración parcelaria en fecha 16 de mayo de 2013, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , teniendo carácter constitutivo la inscripción registral, inscripción inexcusable, con limitación de las facultades del Registrador a la hora de la calificación y con limitación del plazo establecido con carácter general en la Ley Hipotecaria para que las inscripciones produzcan efectos frente a terceros, plazo que en el presente caso es de noventa días desde el día siguiente a la extensión del asiento de inscripción.

En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Avescastilla, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 277/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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