Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1192/2018 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020202999

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8120A

Núm. Roj: ATS 8120:2020

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL. Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulado al amparo del art. 477.2. 3.º LEC contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC), por falta de efecto útil y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), porque discurre al margen de la base fáctica y de la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC). Se inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1192/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1192/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Adf Redes Ibérica S.L., Limpiezas Sanitarias de Tuberías S.L., Luna y Asociados Collanza S.L., Nueva Pucela Desarrollos e Inversiones 2006 S.L. y Cibeles Restauraciones y Contrataciones Siglo XXI S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Andrea Dorremoechea Guiot en nombre y representación de Adf Redes Ibérica S.L., Limpiezas Sanitarias de Tuberías S.L., Luna y Asociados Collanza S.L., Nueva Pucela Desarrollos e Inversiones 2006 S.L. y Cibeles Restauraciones y Contrataciones Siglo XXI S.L. y como partes recurridas al procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González en nombre y representación de Proyectos Instalaciones y Mantenimientos S.A. (Proima S.A.), al procurador D. Manuel Bermejo González en nombre y representación de D. Pipe Restoration Tecnologies España S.L., D. Romulo y D. Segismundo y a la procuradora Dña. Inés Verdú Roldán en nombre y representación de Pipe Restoration Technologies LLC.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. Andrea Dorremoechea Guiot se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en diez motivos.

El recurso de casación se articula en diez motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, pues al no valorar jurídicamente los actos desplegados por el Sr. Romulo respecto de Prt como actos de inducción a la infracción contractual en el sentido del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, se infringe por inaplicación este precepto.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, pues al no haberse valorado jurídicamente los actos desplegados por el Sr. Segismundo y Proima respecto de Prt como actos de inducción a la infracción contractual en el sentido del art. 14.1 de la LC Desleal, pues al no haberse valorado jurídicamente los actos desplegados por el Sr. Segismundo y Proima respecto de Prt como actos de inducción a la infracción contractual en el sentido del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, se ha infringido por inaplicación este precepto.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, pues la no haberse valorado jurídicamente los actos desplegados por el Sr. Segismundo y Proima respecto del Sr. Romulo como inducción a la infracción contractual en el sentido del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal, se ha infringido por inaplicación la norma jurídica contenida en este precepto.

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal y la jurisprudencia que lo interpreta, dado que al no haberse valorado jurídicamente los actos desplegados por Prt respecto del Sr. Romulo como inducción a la infracción contractual, se ha infringido por inaplicación la norma jurídica contenida en este precepto.

El quinto motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal y la jurisprudencia que lo interpreta, pues al no haber valorado jurídicamente la eliminación de la Adf del mercado mediante la resolución del contrato de licencia en exclusiva y la correlativa concesión de un nuevo contrato de licencia a favor de una sociedad participada por el Sr. Romulo, el Sr. Segismundo y Prt como un acto desleal en el sentido del art. 14.2 apartados primero y segundo de la Ley de Competencia Desleal, ha infringido por inaplicación las normas jurídicas contenidas en este precepto.

El sexto motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal y la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias n.º 593/2000, de 16 de junio y 271/2000, de 13 de marzo, pues al no considerar concurrentes los requisitos necesarios para su aplicación se ha infringido por inaplicación dicho precepto.

El séptimo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues al no haberse valorado jurídicamente la resolución unilateral del contrato efectuada por Prt el 30 de diciembre de 2011 como un acto desleal por abusivo de dependencia económica de Adf respecto de Prt.

El octavo motivo se basa en la vulneración del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en la sentencia n.º 474/2017, de 20 de julio, dado que no se ha valorado jurídicamente la utilización por parte del Sr. Romulo y Prt España de los secretos empresariales e industriales de Adf como acto de violación de secretos en el sentido del art. 13 de la Ley de Competencia Desleal.

El noveno motivo se funda en la infracción del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal, porque al no haberse valorado jurídicamente las conductas de los demandados como desleales en el sentido del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal, se ha infringido por inaplicación este precepto.

El décimo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque se han aplicado de forma incorrecta los criterios de imputación causal.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

A su vez el sexto motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), pues la sentencia invocada como sustento del interés casacional carece de identidad de razón con el supuesto objeto de recurso, pues las normas que la Audiencia entiende que carecen de encaje en el supuesto del art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal son las normas concernientes a los deberes de los administradores sociales y la sentencia que se cita no se refiere a esta cuestión. En todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC), por falta de efecto útil, en tanto en la sentencia se pone de relieve que no se especifica la ventaja competitiva significativa obtenida por el Sr. Romulo y no consta que Proima y el Sr. Segismundo sean inductores.

El octavo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendide la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. Concretamente, el tribunal de apelación señala que la recurrente no justificó siquiera mínimamente la catalogación como secreto industrial o empresarial de la información a la que se hace referencia y tampoco las circunstancias indispensables para considerar que los imputados llevaron a cabo la actuación que se les atribuye, mientras que la recurrente discrepa de tal consideración y efectúa una nueva valoración de la prueba documental, que le permite concluir que el Sr. Romulo divulgó y explotó secretos industriales y empresariales de Adf.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Adf Redes Ibérica S.L., Limpiezas Sanitarias de Tuberías S.L., Luna y Asociados Collanza S.L., Nueva Pucela Desarrollos e Inversiones 2006 S.L. y Cibeles Restauraciones y Contrataciones Siglo XXI S.L., contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 276/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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