Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1262/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019201403
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3307A
Núm. Roj: ATS 3307:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1262/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1262/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Pedro Francisco presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 15 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 407/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 488/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper presentó en nombre y representación de D. Pedro Francisco escrito de fecha 25 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª María Dolores González Company en representación de Pacta Legal S.L.P. presentó el día 3 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2019.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se rechaza la caducidad de la acción ejercitada y se admite la validez de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de Pacta Legal S.L. Ello debido a que se aceptó por los tres socios- que representan la totalidad del capital social- tratar asuntos no incluidos en el orden del día y no existió vulneración del derecho de información del socio y administrador recurrente. Por último, los acuerdos adoptados pretendían fijar obligaciones de la sociedad con sus socios, si bien en calidad de terceros, por lo que fueron adoptados con elquorumnecesario.
La parte recurrente defiende que los acuerdos adoptados no son válidos porque no se habían incluido en el orden del día. Tampoco cabe imponer una modificación de los pactos sociales o estatutos que afecten a derechos individuales de los socios sin el consentimiento de todos los afectados.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se estructura en cinco motivos.
En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 174 LSC, ya que los acuerdos aprobados exceden del orden del día. Se incurre en un error fáctico material o de hecho, patente y evidente por cuanto en los anexos y acuerdos impugnados, se aprueba algo más allá del orden del día de la Junta Universal. Se atribuye e imputa una deuda al recurrente, de gastos efectuados por la sociedad, que no ha sido aceptado ni consentido por el mismo. No se ha hallado jurisprudencia aplicable al caso debido a lo reciente de la LSC.
En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 292 LSC, por el cual, cuando la modificación de los pactos sociales o estatutos afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una S.L. deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. No se ha hallado jurisprudencia aplicable al caso debido a lo reciente de la LSC.
En el tercer motivo, se alega la vulneración del art. 97 LSC por la cual la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas, pero sin que imputar gastos de la sociedad a los socios esté acordado, los acuerdos imputan una cantidad superior de gastos al socio recurrente. No se ha hallado jurisprudencia aplicable al caso debido a lo reciente de la LSC.
En el cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 97 LSC, por la cual la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas, pero sin que imputar gastos de la sociedad a los socios esté acordado, los acuerdos impugnados imputan una cantidad superior de gastos al recurrente. No se ha hallado jurisprudencia aplicable al caso debido a lo reciente de la LSC. Se denuncia la infracción del art. 1089 CC por el que las obligaciones nacen de la ley, contratos y cuasicontratos, en relación con el art. 1254 , 1261 y 1262 CC . La jurisprudencia es tan abundante y profusa que no se relaciona.
En el quinto y último motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1196, 3 y 4 CC , ya que para la proceda la compensación las deudas deben estar vencidas, ser líquidas y exigibles. La deuda imputada al recurrente no lo es y tampoco puede aprobarse su compensación. Nos remitimos a la jurisprudencia expresada en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional y la falta de acreditación del interés casacional.
La STS 398/2018, de 26 de junio , señala en su fundamento jurídico segundo que:
'1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.
La estructura del recurso de casación no es la exigida, ya que se presenta como un escrito de alegaciones. Así comienza el escrito, exponiendo los encabezamientos de los motivos del recurso de casación y a continuación se exponen los 'antecedentes del procedimiento' en el que, en distintos apartados, se entrelazan distintos argumentos de forma confusa. Por lo tanto, no se cumple la estructura propia del recurso que requiere su desarrollo a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Los motivos por tanto, se desarrollan de forma conjunta, sin que tampoco se indique la modalidad de interés casacional.
Pero, además, la parte recurrente en ninguno de los motivos acredita el interés casacional. Si bien no se indica la modalidad en la que se basa, a la vista del mismo, se deduce que se alega la contradicción de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala. La parte recurrente bajo fórmulas como 'no se ha hallado jurisprudencia aplicable al caso debido a lo reciente de la LSC' o 'la jurisprudencia es tan abundante y profusa que no se relaciona' y 'nos remitimos a la jurisprudencia expresada en la sentencia de primera instancia' pretende cumplir la exigencia de acreditación del interés casacional, lo que resulta inadmisible, por lo que los motivos deben inadmitirse.
QUINTO.-Los motivos primero, segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
La parte recurrente se opone a la base fáctica de la sentencia, ya que se opone a los acuerdos adoptados defendiendo que no estaban incluidos en el orden del día y sostiene que no han sido ni aceptados ni consentidos. Además, considera en el motivo segundo que la modificación de los pactos sociales o estatutos que afecte a derechos individuales, debe adoptarse con el consentimiento de los afectos. Y, por último, que el trato dado a los socios debe ser igual cuando se encuentren en condiciones idénticas.
Por lo tanto, la argumentación de los motivos prescinde de las conclusiones acreditadas en sentencia. Por un lado, la Junta tenía el carácter de Universal y se aceptó tratar en la misma las regularizaciones contables, a pesar de que no se habían incluido en el orden del día. Además, el recurrente omite su condición de administrador, no meramente de socio, que es relevante para examinar una posible vulneración del derecho de información. Por último, la sentencia determina que el acuerdo fue válidamente adoptado porque, en contra de lo defendido por el recurrente, lo que se pretendía era fijar unas obligaciones de la sociedad respecto de terceros, no respecto de los socios.
SEXTO.-Los motivos cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, por no respetar el ámbito de la discusión jurídica mantenida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia.
La parte recurrente fundamenta el motivo cuarto en la normativa de obligaciones y contratos y el motivo quinto, se refiere a la compensación de deudas. La argumentación de los mismos se aleja de laratio decidendide la sentencia recurrida que tiene por objeto analizar la validez de diversos acuerdos sociales adoptados en el seno de una Junta Universal, a la que concurrieron los tres socios. Las obligaciones que pueden surgir para el socio- administrador y recurrente se derivan de la propia voluntad social, al margen de la normativa contractual. Por otro lado, tampoco es examen del procedimiento el enjuiciamiento de la cantidad reclamada al administrador, sino de la validez del acuerdo por el que se impone. Por ello, los motivos incurren en causa de inadmisión.
SÉPTIMO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
NOVENO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a la parte recurrente.
DÉCIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 15 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 407/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 488/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
