Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1301/2003 de 09 de Enero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200115

Núm. Ecli: ES:TS:2007:146A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Carlos Antonio , presentó el día 5 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 458/2001 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 168/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de mayo de 2003.

3.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

4.- Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos el art. 81 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por aplicación indebida, los arts. 1261, 1276, 1300, 1301, 1281 y 1253 del Código Civil .

El escrito de interposición se articula en cuatros motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 81 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto dar financiación con recursos propios a la compra de acciones de la propia sociedad financiadora no puede declarase como nulidad radical, máxime cuando ello no afecta a la parte actora ni a su derecho de cobro, de suerte que el reconocimiento de deuda que hace una sociedad para facilitar que sus accionistas compren las acciones de la propia sociedad podrá ser objeto de infracción administrativa pero nunca de nulidad de dicho reconocimiento que será válido y eficaz. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1261, 1276 y 1300 del Código Civil , por cuanto afirmado por la resolución recurrida la ausencia de causa o la existencia de causa falsa en el presente caso existía causa, cual era la financiación en la compra de acciones propias, lo que en todo caso puede dar lugar a una sanción administrativa pero no a la nulidad del contrato. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1301 del Código Civil , por cuanto al no hallarnos ante un supuesto de inexistencia de causa o ilicitud de la misma, sino que no encontramos ante un negocio en que la causa verdadera o lícita se hallaría encubierta bajo la forma de préstamo, en todo caso existiría una simulación relativa, que en todo caso sería objeto de anulabilidad, estando la acción prescrita al haber transcurrido el plazo de cuatro años. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1281 y 1253 del Código Civil , alegando la incorrecta valoración de la prueba de presunciones, negando que en el presente caso exista simulación alguna en el contrato de compraventa.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación del recurso de casación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que dar financiación con recursos propios a la compra de acciones de la propia sociedad financiadora no puede declarase como nulidad radical, máxime cuando ello no afecta a la parte actora ni a su derecho de cobro, de suerte que el reconocimiento de deuda que hace una sociedad para facilitar que sus accionistas compren las acciones de la propia sociedad podrá ser objeto de infracción administrativa pero nunca de nulidad de dicho reconocimiento que será válido y eficaz, que afirmado por la resolución recurrida la ausencia de causa o la existencia de causa falsa en el presente caso existía causa, cual era la financiación en la compra de acciones propias, lo que en todo caso puede dar lugar a una sanción administrativa pero no a la nulidad del contrato, que al no hallarnos ante un supuesto de inexistencia de causa o ilicitud de la misma, sino que no encontramos ante un negocio en que la causa verdadera o lícita se hallaría encubierta bajo la forma de préstamo, en todo caso existiría una simulación relativa, que en todo caso sería objeto de anulabilidad, estando la acción prescrita al haber transcurrido el plazo de cuatro años, alegando la incorrecta valoración de la prueba de presunciones, negando que en el presente caso exista simulación alguna en el contrato de compraventa, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, concluye que no existió préstamo alguno, de suerte que con la aseveración en escritura pública de hechos ajenos a la realidad se estaba simulando una operación de compraventa de acciones que a su vez encubría una venta de activos inmobiliarios propiedad de la empresa de la que se vendieron las acciones, existiendo una expresión de causa falsa e ilícita en si misma considerada al momento de producirse y que encubría otra causa negocial igualmente ilícita como lo es la alusión impositiva en la transmisión de inmuebles propiedad de la demandada y la asunción por la sociedad de deudas adquiridas personalmente por los nuevos socios precisamente con motivo de la adquisición de las acciones de la demandada, produciéndose confusión patrimonial con olvido de la diferenciación de personalidades entre socios y sociedad, lo que determina la nulidad del reconocimiento de deuda a cargo de la demandada y en favor de la actora.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

4.- Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 458/2001 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 168/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.