Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1334/2003 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203342

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14383A

Resumen:
Materia: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaida en juicio de Menor Cuantía en relación a su cuantía. Inadmisión por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el articulo 481.1 y 477.1 de la LEC 2000) Preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso por infracción procesal Artículo 483.2.1º, último inciso de la LEC 2000

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- El Procurador de los Tribunales Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil "ATP Asesoramiento S.L.", presentó, con fecha 16 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación 280/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 144/ 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva.

2.- Mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 22 de mayo siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, ante esta Sala, la procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad mercantil "Mapfre S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 12 de junio de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad mercantil "Cruzado Rodríguez S.L"., presentó escrito ante esta Sala el día 9 de julio de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma el procurador D. José Pedero Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Antonio , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrida.

Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente articula tanto en preparación como en interposición el presente recurso en tres motivos: 1º Infracción del art. 17.3 de la Ley 38/1999 sobre ordenación de la edificación en relación con los artículos 1902,1903 y 1910 del C.Civil; 2º Infracción del contenido de los art. 1281a 1289 del C.Civil , relativos a la interpretación de los contratos; y 3º Infracción del art. 435 de la LEC por infracción de las normas procesales relativas a las Diligencias Finales.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

2.- No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, en relación al motivo primero y segundo aducido.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

3.- Aplicando la doctrina expuesta, en orden al primer motivo: Infracción del art. 17.3 de la Ley 38/1999 sobre ordenación de la edificación en relación con los artículos 1902,1903 y 1910 del C.Civil , la parte intenta justificar su pretensión sobre la base del precepto citado y declara que "siendo el objeto de proceso la reclamación de daños y perjuicios derivados de la demolición de lo construido por adolecer de ruina, al intervenir diferentes agentes en la edificación, procede declarar la responsabilidad de todos ellos, al quedar debidamente acreditado en autos que no emplearon la diligencia precisa en el ejercicio de sus funciones".

Sin embargo para llegar a dicha afirmación es preciso prescindir de las fundamentaciones jurídicas recogidas en la sentencia objeto de impugnación que le perjudican procediendo con ello a una visión partidista, sesgada y subjetiva de la prueba practicada, dando énfasis en aquellos aspectos que extraídos de su contexto, analizados y valorados de forma aislada permite justificar su pretensión, ya que en la sentencia se declara expresamente "que ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual, y en virtud de la naturaleza que le es propia y los preceptos legales que resultan aplicables, es preciso para su apreciación la debida acreditación del nexo de causalidad entre el evento dañoso y la causa del siniestro, y por tanto compete a la parte actora, la obligación de probar que las obra sita en la calle Bejar esquina Gravina nº 12, dio lugar a la ruina y consiguiente demolición, lo que no concurrió en el presente caso".

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que no concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución. El recurso se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC , puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal.

Otro tanto debe predicarse en relación al segundo motivo aducido; Infracción del contenido de los art. 1281a 1289 del C.Civil , debiendo precisar aquí, en relación a las normas declaradas infringidas relativas a la interpretación de los contratos, que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las mismas presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto- y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del C.C constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cual fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.

Pues bien, en el presente caso la parte, sobre la base de la infracción que se estipula, no procede a realizar un análisis, de la voluntad contractual de las partes, sino que parece indicar que su pretensión fue inadmitida por faltar la comunicación debida del siniestro acaecido, lo cual no era preciso a tenor del contrato suscrito, y si bien en la Sentencia impugnada se hace alusión tras el análisis y valoración de la prueba practicada que dicha comunicación no existió, de igual manera se estipula como motivo de desestimación la falta de la debida acreditación de la existencia de relación de causalidad anteriormente indicada, es decir se procede por la parte a realizar una transmutación de la base y fundamento principal del motivo de desestimación, para sobre esta base poder articular una infracción legal sobre las normas interpretativas de los contratos, que en ningún caso queda acreditada. Por tanto se incurre en dos defectos impugnatorios de un lado, prescinde, sin combatirlo, del factum constituido, especialmente de la relación circunstanciada expuesta en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia impugnada, y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en ese citado razonamiento, limitándose el recurrente a exponer, si bien no denunciar explícitamente una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso.

4.- Por último con relación al tercer motivo Infracción del art. 435 de la LEC , tampoco puede prosperar por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , en relación con el art. 477 de la LEC ; Es decir Preparación e Interposición defectuosa por plantear cuestiones que resultan ajenas al ámbito propio del recurso de Casación.

Del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002 , entre otros, y en su aplicación, debe concluirse que la infracción denunciada, en relación con el art. 435 de la LEC 2000 , ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta de su naturaleza claramente adjetiva, al referirse a una cuestión claramente procedimental regulada tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881 como ahora en la LEC 2000 , en una norma procesal. Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, al plantear una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.- Todo lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , da lugar a que procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal , debiendo ser notificada a la parte recurrente no comparecida ante este Tribunal por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) a través de su respectiva representación procesal ante la misma Audiencia, en tanto que a las partes recurridas personadas se notificará la presente resolución por este Tribunal.

6.- Al no haberse personado la recurrente, no resulta necesario abrir el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC , habida cuenta de que ningún interés cabe apreciar en la parte recurrida personada a efectos de dicho trámite, y que ninguna indefensión se causa al declarar la inadmisión de los recursos prescindiendo del mismo, siendo éste, por lo demás, un criterio reiterado de esta Sala.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ATP Asesoramiento S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo de apelación 280/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 144/ 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución, que la notificará a la parte recurrente no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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