Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1345/2003 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006202860

Núm. Ecli: ES:TS:2006:12278A

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a una cuantía superior al limite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000).- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley), por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000), y por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "CISLAN, S.L." presentó el día 8 de abril de 2003 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 7785/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 83/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

2.- Mediante Providencia de 5 de mayo de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 7 y 8 de mayo de 2003.

3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los sólos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC en tanto que el procedimiento supera con creces la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, citando como preceptos legales infringidos en ambos casos los arts. 1137, 392, 393, 1554 y 1560 del Código Civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , por vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC , así como del art. 24 de la Constitución Española.

El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC 2000 por incongruencia de la Sentencia. Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte actora, en el suplico de la demanda, postulaba en cuanto a los daños y perjuicios la condena solidaria de "CISLAN, S.L.", sólo y exclusivamente junto con la aseguradora MAPFRE, S.A., y en cuanto a la pérdida del fondo de comercio se interesaba la condena solidaria de "CISLAN, S.L.", en este caso junto con "PROQUILANZ, S.A.", "HISPAMER LEASING, S.A.", "DOLMEN OBRAS Y SERVICIOS, S.L.", D. Gregorio y D. Jesús Manuel , condenando la resolución recurrida, de forma solidaria, en cuanto a los daños y perjuicios a "CISLAN, S.L.", junto con "DOLMEN OBRAS Y SERVICIOS, S.L.", D. Gregorio y D. Jesús Manuel , cuando esta condena solidaria no fue en ningún momento postulada por la actora. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469. 1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC 2000 con base en la incongruencia de la Sentencia en tanto que se superponen las acciones contractual y extracontractual ejercitadas por la actora de forma alternativa. Por último, en cuanto al motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 se alega la infracción del art. 24 de la CE , con base en los argumentos expuestos en los dos motivos precedentes.

El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 392 y 393 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la infracción de tales preceptos se produce por no haberse acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En el motivo quinto se alega la infracción del principio procesal de los actos propios. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1137 del Código Civil , por cuanto no teniendo la recurrente intervención en las obras que se acometieron en los pisos superiores carece de justificación la condena solidaria que se hace respecto de la misma al no existir vinculación alguna entre ella y los intervinientes en el proceso constructivo. Por último, en el motivo séptimo, se alega la infracción del art. 1554 del Código Civil , en relación con el art. 21 por remisión del art. 30 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , con base en la absoluta falta de nexo causal entre el daño y la actuación de la hoy recurrente, estando el local en perfecto estado de conservación antes y durante el arrendamiento.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 , siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC 2000 por incongruencia de la Sentencia. Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte actora, en el suplico de la demanda, postulaba en cuanto a los daños y perjuicios la condena solidaria de "CISLAN, S.L.", sólo y exclusivamente junto con la aseguradora MAPFRE, S.A., y en cuanto a la pérdida del fondo de comercio se interesaba la condena solidaria de "CISLAN, S.L.", en este caso junto con "PROQUILANZ, S.A.", "HISPAMER LEASING, S.A.", "DOLMEN OBRAS Y SERVICIOS, S.L.", D. Gregorio y D. Jesús Manuel , condenando la resolución recurrida, de forma solidaria, en cuanto a los daños y perjuicios a "CISLAN, S.L.", junto con "DOLMEN OBRAS Y SERVICIOS, S.L.", D. Gregorio y D. Jesús Manuel , cuando esta condena solidaria no fue en ningún momento postulada por la actora. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469. 1 de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC 2000 con base en la incongruencia de la Sentencia en tanto que se superponen las acciones contractual y extracontractual ejercitadas por la actora de forma alternativa. Por último, en cuanto al motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 se alega la infracción del art. 24 de la CE , con base en los argumentos expuestos en los dos motivos precedentes.

Visto el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99 , entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC . es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal incurran en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

Por lo que se refiere al motivo primero, debe tenerse en cuenta que el suplico de la demanda señala lo siguiente: "... sirvasé en su día dictar Sentencia por la que se declare que Mapfre le es en deber a mi representada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios, y que CISLAN, S.L., solidariamente con MAPFRE, le es en deber la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios y, solidariamente con los otros demandados, la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (30.734.293 pesetas), por pérdida de Fondo de Comercio y que "PROQUILANZ, S.L.", "HISPAMER LEASING, S.A.", DOLMEN, OBRAS Y SERVICIOS, D. Gregorio y D. Jesús Manuel , también de forma solidaria, les son en deber las cantidades de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios más TREINTA MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (30.734.293 pesetas), por pérdida de Fondo de Comercio..." . Examinado dicho suplico de la demanda se comprueba como la parte actora, aun cuando de forma un tanto confusa, solicitó la condena solidaria en cuanto a los daños y perjuicios de todos los demandados, pues si bien en la primera parte del suplico efectivamente parece que la condena por daños y perjuicios se solicita solidariamente solo respecto de CISCLAN, SL y MAFRE, "... sirvasé en su día dictar Sentencia por la que se declare que Mapfre le es en deber a mi representada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios, y que CISLAN, S.L., solidariamente con MAPFRE, le es en deber la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios y, solidariamente con los otros demandados, la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (30.734.293 pesetas), por pérdida de Fondo de Comercio...", ello ha de ponerse en relación con la segunda parte del mencionado suplico en la que se solicita la solidaridad de todos los demandados, no sólo en cuanto a la pérdida de Fondo de Comercio, sino también respecto de los daños y perjuicios al indicar "...y que "PROQUILANZ, S.L.", "HISPAMER LEASING, S.A.", DOLMEN, OBRAS Y SERVICIOS, D. Gregorio y D. Jesús Manuel , también de forma solidaria, les son en deber las cantidades de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (19.057.128 pesetas) por daños y perjuicios más TREINTA MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (30.734.293 pesetas), por pérdida de Fondo de Comercio...". En la medida que ello es así, la parte recurrente se limita a eludir la segunda parte del suplico, centrándose únicamente en la primera parte, para concluir la incongruencia de la Sentencia cuando la resolución recurrida efectúa un ajuste racional con los pedimentos de la demanda, vista la totalidad del suplico, sin que ello suponga una alteración de la causa de pedir o una infracción del principio de justicia rogada.

Por lo que respecta al motivo segundo, en el que se alega la incongruencia de la Sentencia en tanto que se superponen las acciones contractual y extracontractual ejercitadas por la actora de forma alternativa, el motivo carece de fundamento en tanto que es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala la de que el juzgador pueda intercambiar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 30 de marzo de 2006, 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa."

Por último, en cuanto al motivo tercero, la carencia de fundamento es evidente al fundamentar la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en la incongruencia de la Sentencia por las razones anteriormente expuestas, inadmitidos los dos motivos precedentes, el actual queda vacío de contenido.

3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

El motivo cuarto del escrito de interposición, alega la infracción de los arts. 392 y 393 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la infracción de tales preceptos se produce por no haberse acogido por la resolución recurrida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley en tanto que si bien en el mismo se denuncia la infracción de unas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a denunciar la falta de acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario resulta improcedente, dado que plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal atendido el art. 416.1 de la LEC 2000 , lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

4.- El motivo quinto incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1137, 392, 393, 1554 y 1560 del Código Civil , sin que ninguna referencia se hiciera al principio procesal de los actos propios, ahora alegado como infringido, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).

5.- Por último, en cuanto a los motivos sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que no teniendo la recurrente intervención en las obras que se acometieron en los pisos superiores carece de justificación la condena solidaria que se hace respecto de la misma al no existir vinculación alguna entre ella y los intervinientes en el proceso constructivo, así como de la absoluta falta de nexo causal entre el daño y la actuación de la hoy recurrente, estando el local en perfecto estado de conservación antes y durante el arrendamiento, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Noveno, concluye que la responsabilidad de la arrendadora "CISLAN, S.L." viene determinada por el hecho de haber llevado a cabo con la actora un contrato de arrendamiento referido a un local que no se encontraba en condiciones adecuadas para desarrollar en el mismo la actividad comercial que la actora pretendía desempeñar, la cual exige el almacenamiento de géneros particularmente susceptibles de deterioro, no existiendo constancia de que ésta conociera y consintiera el estado de conservación del local, en el que muy pronto comenzaron a manifestarse recalos y caídas de agua, cada vez más abundantes. Tampoco consta que "CISLAN, S.L." efectuara las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener el local en el estado de servir para el uso a que fue destinado, siendo así que tuvo puntual conocimiento e información de los desperfectos que se fueron manifestando en el mismo, añadiendo que si bien en las obras que se acometieron en los pisos superiores no tuvo intervención alguna CISLAN, S.L., si hubo necesidad de realizarlas fue porque los pisos se encontraban en mal estado, sin que a la arrendataria le constara esa circunstancia, que de haberse conocido le hubiera podido conducido a desistir del contrato.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

7.- Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurrente y recurrida la presente resolución será notificada a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CISLAN, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 7785/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 83/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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