Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1346/2017 de 08 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110012019201967
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4764A
Núm. Roj: ATS 4764/2019
Resumen:
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. RUIDOS TRANSMITIDOS A LA VIVIENDA DE LA DEMANDANTE POR LA VIVIENDA DEL PISO INMEDIATO SUPERIOR COMO CONSECUENCIA DE LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS INSTRUMENTOS MUSICALES. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en protección del derecho a la intimidad personal y familiar.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal y no ser la ponderación realizada por la sentencia recurrida contraria a la doctrina de esta Sala (art. 483.2.4º LEC).
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1346/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1346/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Nemesio y D.ª Rebeca presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1403/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Nemesio y D.ª Rebeca , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Osset Pérez Olague, en nombre y representación de D.ª Sonsoles , presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.
CUARTO. - Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 25 de marzo de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019.
SEXTO. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección del derecho a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .
D.ª Sonsoles interpuso demanda contra D. Nemesio y D.ª Rebeca en reclamación de que se declare que los ruidos ocasionados por los demandados y transmitidos a la vivienda de la actora constituye una intromisión ilegítima, perjudicial y nociva, que vulnera su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del demandante, y que como consecuencia de tal intromisión se condene a los demandados alternativamente o bien a que dejen de tocar los instrumentos musicales en su vivienda o bien si desean continuar en tal actividad adopten las medidas de insonorización necesarias, así como al abono de una indemnización de 900 euros mensuales desde septiembre de 2011 hasta el cese efectivo de las molestias en la vivienda, más la cantidad de 3.626,69€ por la insonorización efectuada y la de 4.380€ por los gastos médicos.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por no ser propietaria y no acreditar que reside en la vivienda, negando que realicen actividad alguna ni por ellos, ni por su hijo que causen las molestias denunciadas, cuestionando la prueba aportada por la demandante. Más en concreto señala que su hijo no ha tocado nunca la guitarra eléctrica sin auriculares, residiendo en Alemania desde el año 2013 y que él hace uso esporádico del saxofón, habiendo efectuado obras de insonorización de la vivienda a fin de evitar molestias, faltando la habitualidad y constancia en la contaminación acústica. Igualmente muestra su discrepancia con la indemnización solicitada.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. Dicha resolución, tras rechazar la alegada falta de legitimación activa de la demandante, considera probada la inmisión sonora por los demandados, condenando al resarcimiento de gastos médicos por la cantidad de 4.380€ y en 3.626,69€ de costes de insonorización, así como al pago de una indemnización por daños morales en la suma de 20.000€. Esta sentencia, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, consistente en facturas que acreditan la insonorización de la vivienda de la demandante, las actas de la Junta de Propietarios, el expediente sancionador tramitado en el Ayuntamiento y la actas levantadas por la Policía Municipal, así como las testificales de los vecinos, concluye que el ruido provoca vibraciones en paredes y ventanas no razonables, mantenidas en el tiempo, que dificultan el libre desarrollo de la personalidad.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose sentencia de fecha 19 de enero de 2017 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de rebajar la suma indemnizatoria por daños morales a 6.000€, manteniendo el resto de pronunciamientos.
A tales efectos, la sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: '[...] Las inmisiones dañosas en la vivienda del actor, que se denuncian en el escrito rector del procedimiento, no son otras que los continuos ruidos provenientes de la vivienda de los demandados, ocasionado por la audición de instrumentos musicales como son el saxo o la guitarra eléctrica, en cuanto superan los límites permisibles o tolerables. Toda la documental aportada por actor y demandada evidencia que en la relación entre actor y demandado existen reclamaciones, ya directamente de Dª. Sonsoles , ya por vía administrativa, para solucionar el problema, las mismas podrían resumirse en las siguientes pautas: 1°.- Se remitieron unas misivas por D.ª Sonsoles , requiriendo la adopción de medidas para evitar los ruidos en fecha 4/2/09, de las que queda constancia por la respuesta dada por los demandados, doc. n °. 5 y 6 de la demanda.
2°.-El administrador de la finca donde vive la actora y los demandados, realiza un requerimiento para evitar molestar a los vecinos en horas prudenciales, en fecha 13/2/12, doc. n°. 6 de la demanda.
3°.- En fecha 4/5/12, la demandante realiza obras de insonorización, que no evitan la transmisión de ruidos, documento nº 8.
4°.- En fecha 7/5/13, consta que tras iniciar expediente y seguimiento por parte de Agente de la Oficina de Atención ciudadana de esta Unidad que da lugar a un acta de medición de ruido que resulta positiva, constando numerosas denuncias previas y posteriores cuyo resultado es negativo. Dicha acta positiva dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador que finaliza en sanción económica a los demandados.
5°.- En la junta de la Comunidad de Propietarios donde residen ambos litigantes celebradas en fecha 26/6/12 y 28/6/13, en las que consta que el ruido afecta a varios vecinos incluso a los situados en el 5º, cuando los demandados viven en el 10º, esto es cinco plantas más abajo, e incluso otros vecinos manifiestan percibir no solo ruidos sino vibraciones en las ventanas y paredes, doc. nº 11 y 12.
6°.- El 16/7/13 realiza una obra de insonorización de su vivienda el demandado por importe de 726 € doc. n°. 8 de la contestación.
Ante la prueba documental y las testificales de Dª. Adoracion y Dª. Amanda , vecina y amiga de la demandante, debe considerarse acreditados los hechos constitutivos de la demanda y, en concreto, las intolerables inmisiones ruidosas alegadas, que afectaron al bienestar de la actora, incidiendo negativamente en su vida privada hasta el punto de privarles del normal disfrute de su domicilio. Extremo que se ve confirmado no solo por las manifestaciones de otros vecinos que así lo sufrían incluso estando situados cinco pisos más debajo pero de la misma letra NUM000 , de la vivienda del causante de la inmisión sonora, sino también por el dato objetivo del expediente instruido por la corporación municipal en el que consta que la policía municipal que llegó a girar sucesivas inspecciones, pudo constatar en una de ellas el claro incumplimiento de las normas en materia de insonorización del demandado llegando a imponerles una importante sanción económica.
Debemos razonar que el deseo de utilizar los instrumentos musicales por parte de los demandados en su ámbito domiciliario, es un derecho que debe serles reconocido pero cuando el mismo colisiona con los derechos de otros habitantes de viviendas del mismo edificio, lo que aconseja la más mínima prudencia, es que tales actividades se adecúen a una serie de condiciones y medidas correctoras que asegurasen su aislamiento acústico y dejasen reducido el nivel sonoro a unos determinados límites, evitando el daño a terceros del que manifiestamente tenían constancia como consta en las juntas de propietarios, a la que pertenecen y de cuyas actas tienen que tener conocimiento, así como por las reiteradas intervenciones policiales.
De la documental examinada se concluye que si bien tras los actas de inspección en las que constaba la superación del nivel admitido protestas y denuncias de la actora, se realiza por la demandada una obra de insonorización cuyo coste mínimo sorprende frente al precio abonado por la demandante. Obra que resulta manifiesto debió llevar a cabo la demandante ya desde el inicio de las quejas por los vecinos afectados por la inmisión ruidosa, probando además su eficacia.
En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 05 de marzo de 2012 , en un caso similar referido a la inmisión ruidosa procedente de un piano, 'Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio. Si a todo ello se une que en la actualidad existen medios suficientes (como la sordina en el piano mecánico o los auriculares en el piano eléctrico) para hacer compatible el derecho a estudiar piano con el respeto a la intimidad domiciliaria de los vecinos, de modo que los ruidos son evitables, y que de la prueba practicada se desprende una actitud de los demandados muy poco colaboradora en orden a lograr dicha compatibilidad, la vulneración del derecho fundamental de los demandantes ha de considerarse patente...'.
En aplicación de esta doctrina consideramos en esta alzada que esta ausencia de una eficaz insonorización desde el inicio de la actividad, pese a los diversos requerimientos no solo del actor sino de la propia comunidad, así como las inspecciones del ayuntamiento en las que se llega a constatar la superación del nivel acústico, permiten estimar acreditada, la persistencia de las inmisiones sonoras ilegítimas en la vivienda del accionante, lo que nos lleva a confirmar este pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia con desestimación del motivo.[...]'.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización establece en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente: '[...] En lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio causado, cuya existencia se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima ( art. 9.3 Ley Organica1/1982 ). La impugnación viene referida a la cuantificación de los gastos médicos y a la suma estimada por daño moral.
Entendemos que respecto a la suma reconocida por gastos médicos, dado que los mismos se han ratificado por sus emisores, y que se corresponden en su causación con la conducta reprobable de los demandados, debemos considerar como correcta la reclamación resarcitoria, independientemente de los alegatos del recurrente sobre que la última reclamación realizada en la audiencia previa, sobre la pervivencia y consecuencias del diagnóstico a efectos médicos, lo que aquí se enjuicia es el coste de una cura a los padecimientos que ocasionó su conducta lesiva de los derechos de la actora, los cuales han de ser apreciados en su totalidad.
En cuanto al daño moral estimado en la suma de 20.000€, nos parece excesiva, y entendemos que atendiendo a las indemnizaciones reconocidas en este sentido a nivel jurisprudencial debe ser estimada en 6.000€, como cuantía que resarce suficientemente los padecimientos de la demandante en este aspecto moral.
En consecuencia se acoge en parte este último motivo del recurso, rebajando la suma indemnizatoria por daños morales en 6.000€. [...]'.
Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la demandada, D. Nemesio y D.ª Rebeca .
Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .
SEGUNDO. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en nueve motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental, en concreto en relación con las actas de mediciones de ruidos de la Unidad de La Latina de la Policía Local de Madrid.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante consistente en la emisión de informes psicológicos y psiquiátricos.
En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante consistente en la realización de obras de insonorización en su vivienda, habida cuenta su carácter superfluo.
En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante por la que se pretendía probar la existencia de gastos médicos.
En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante consistentes en las misivas de la actora enviadas al demandante.
En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante consistente en los supuestos requerimientos del Administrador de la finca al demandado.
En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante consistente en las actas celebradas los días 26 de junio de 2012 y 28 de junio de 2013.
En el motivo octavo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba testifical de D.ª Adoracion y D.ª Amanda .
Por último, en el motivo noveno, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , al haberse producido una total y absoluta falta de motivación de la cantidad fijada en concepto de indemnización por daño moral.
El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción del artículo 590 del Código Civil , en relación con el artículo 120.3 CE , 11 y 248.1 de la LOPJ y 218 LEC . Alega la parte recurrente que no existe prueba alguna que determine que la emisión de notas musicales por parte del demandado cumpla los requisitos de intensidad, gravedad y habitualidad para poder ser constitutivos de intromisión en derecho fundamental alguno.
TERCERO. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones: a) Alegado en los motivos primero a octavo del recurso extraordinario por infracción procesal la existencia de error patente y notorio en la valoración de todas y cada una de las pruebas que constituyen la base de la sentencia recurrida, la recurrente procede a examinar a tal fin toda la prueba practicada para concluir que la emisión de notas musicales por parte del demandado no cumple los requisitos de intensidad, gravedad y habitualidad para poder ser constitutivos de intromisión en derecho fundamental alguno.
A través de tales motivos lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que ' [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]'.
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).
En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia.
b) Alegado en el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal la total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida al fijar la cantidad en concepto de indemnización por daño moral, basa examinar el Fundamento de Derecho Sexto de dicha resolución para comprobar cómo ello no es así, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala en asuntos semejantes al aquí examinado. En consecuencia ninguna falta de motivación existe, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).
A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, '[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]'.
Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que '[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art.
120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ). La sentencia de 31 de enero de 1992 , citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007 , dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, 'especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas'. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987 ) [...]'.
CUARTO.- En cuanto al recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 590 del Código Civil , en relación con los artículos 120.3 CE , 11 y 248.1 de la LOPJ y 218 LEC . Alega la parte recurrente que no existe prueba alguna que determine que la emisión de notas musicales por parte del demandado cumpla los requisitos de intensidad, gravedad y habitualidad para poder ser constitutivos de intromisión en derecho fundamental alguno. El recurso de casación también ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Dejando al margen que la parte recurrente, teniendo el presente recurso por objeto la tutela de derechos fundamentales, ni siquiera cita como precepto legal infringido un precepto de naturaleza constitucional relacionado con el derecho a la intimidad personal y familiar, lo cierto es que alegados como infringidos los artículos 120.3 CE , 11 y 248.1 de la LOPJ y 218 LEC , tales preceptos tienen una naturaleza claramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ) b) Por no ser la ponderación realizada por la sentencia recurrida contraria a la doctrina de esta Sala.
Sobre la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad como consecuencia del ruido, la sentencia de esta Sala n.º 80/2012, de 5 de marzo, recurso n.º 2196/2008 , Ponente Sr. D. Francisco Marín Castán recopila la doctrina en esta materia señalando lo siguiente: '[...]
QUINTO .- Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.
Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales' . Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz' , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.
SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º). [...]'.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, tal y como ha sido planteado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.
La sentencia recurrida, aplicando expresamente la doctrina de esta Sala en la materia, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que los ruidos realizados por el demandado, mediante la utilización de instrumentos musicales, en concreto el saxofón y la guitarra eléctrica, cumplen los requisitos de intensidad, gravedad y habitualidad para poder ser constitutivos de intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante.
Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales se debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, tal y como señala la sentencia 524/2014, de 30 de octubre , no lo es menos que en resoluciones posteriores - sentencia 581/2016, de 30 de septiembre - ha matizado entendiendo que ello no autoriza que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos, y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes.
En este caso la parte recurrente se limita a negar la existencia de prueba alguna que justifique la existencia de ruido con un grado de habitualidad, intensidad y gravedad como para vulnerar derecho fundamental alguno, obviando todos los medios probatorios obrantes en autos al respecto (fundamentalmente documental, consistente en facturas que acreditan la insonorización de la vivienda de la demandante, las actas de la Junta de Propietarios, el expediente sancionador tramitado en el Ayuntamiento y la actas levantadas por la Policía Municipal, así como las testificales de los vecinos) y que son escrupulosamente detallados por la sentencia recurrida para explicar las circunstancias concurrentes en el presente caso sobre las que aplica la doctrina de esta Sala, poniendo en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido al pretender el recurrente una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, resultado de la valoración de la prueba, y que han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida las que ponen en evidencia que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nemesio y D.ª Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1403/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.2º) Declarar firme dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
