Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1349/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203625

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10165A

Núm. Roj: ATS 10165:2018

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES REGISTRALES. TÍTULO DE DOMINIO. USUCAPIÓN. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación carencia manifiesta de fundamento por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1349/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1349/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga presentó el día 18 de marzo de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 633/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 267/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Gestión Urbanística Las Palmas, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Instituto Piadoso Jesús Sacramentado y del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes presentó escritos ante esta Sala de fechas 27 de abril y 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fechas 27, 28 y 29 de junio de 2018 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga interpuso demanda contra el Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado, Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A., el Ayuntamiento de Agüimes y la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias. Sostiene la demandante ser la propietaria de una parcela de unos 12.338 m2, situada al Norte del actual Polígono Industrial de Arinaga y al Oeste de la Autopista GC-1. Afirma que es parte de los terrenos que fueron expropiados al Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado y constaban en el Acta de Ocupación de 7 de febrero de 1.976, que incluía las fincas nº 5.456, 6.456 y 6.455 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana. Se agruparon con otros para formar la finca nº 8.908 y no fueron objeto de reversión al Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado por no estar incluidas en el acta de reversión de 12 de abril de 1.983 puesto que la reversión no comprendía los terrenos situados al otro lado de la autopista. Pese a lo cual, el Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado transmitió esa finca a Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. en la escritura pública de segregación y compraventa de 27 de julio de 2.001, creando la finca registral nº 22.072. Entidad que posteriormente los cedió en procedimientos urbanísticos del Proyecto de Reparcelación por Compensación del Plan Parcial Espinales Industrial, al Ayuntamiento de Agüimes y a la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declara la nulidad dela escritura pública de 27 de julio de 2001 de segregación y compraventa y las posteriores inscripciones que de ella traen causa, todo ello en la parte referente a la finca de 12.338 m2, sin imposición de costas.

Recurren en apelación Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A., el Ayuntamiento de Agüimes y el Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado. Todos los recursos tienen en común la alegación de prescripción adquisitiva, combatiendo el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, el cual considera que no concurren los requisitos precisos, en especial el justo título, para apreciar la existencia de usucapión ordinaria alegada por los demandados.

Dichos recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy constituye el objeto de los presentes procedimientos. estimando los recursos y revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución examina la usucapión y justo título alegada por los recurrentes en su Fundamento de Derecho Segundo estableciendo lo siguiente: '[...] La demanda se sustenta en la tesis de que el Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado no era propietario de terreno alguno al Oeste de la Autopista, porque en el Acta de Reversión se establece precisamente la Autopista como límite Oeste de la finca devueltas (f. 160). Por lo que entiende que la parcela reclamada, situada entre el 'Barranquillo de Llanos Prietos' (al Oeste) y la propia autopista (al este), es de su propiedad. Incluso aceptando hipotéticamente ese hecho, lo cierto es que en el Registro de la Propiedad la finca nº 6.455 tenía como lindero Poniente el Barranquillo de Llanos Prietos desde al menos el año 1.976, fecha de la expropiación. Y ese lindero permaneció idéntico, sin inscripción contradictoria, hasta que se produce en el año 2.001 la segregación y venta a Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. que lo inscribe como finca nº 22.072 (f. 568). Incluso aceptando hipotéticamente que el Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado no fuera ya propietario, existe un título válido para usucapir, que es la escritura pública de compraventa, si se dan los demás requisitos. Y además concurre la presunción, salvo prueba en contrario, que deriva de la Ley Hipotecaria. El Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado actuaba públicamente como dueño de esa parcela, e incluso solicita licencia para segregación al Ayuntamiento de Aguímes (f. 562-564). Mientras que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga no ha probado ningún acto posesorio o de atribución de la calidad de dueño de la parcela discutida hasta el año 2.003 en que hace un amojonamiento (f. 173). También remite un requerimiento notarial en el año 2.009 (f. 312-321). Muy al contrario, observamos que cuando la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga celebra en el año 1.997 la escritura pública de segregación y compraventa a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (f. 162-171), acompaña dos croquis de su propiedad en el que no está incluida la discutida franja de 12.338 m2 (f. 172, dibujada con toda claridad fuera de la línea de trazo grueso de la parcela). Tampoco consta ningún acto de deslinda u ocupación material. En el Expediente de expropiación para el proyecto de remodelación y construcción de enlaces y vías de servicio Carretera GC-1, Tramo Aguímes Santa Lucía, la parte actora igualmente negó ser propietaria de parcelas en ese lugar. Dijo pertenecían la Ayuntamiento de Aguímes (f. 633-639), cuando tuvo lugar el levantamiento del Acta previa a la ocupación el 24 de octubre de 2.007, lo que la propia Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga calificó de error de su representante (f. 635). De forma que cuando en el año 2.001 Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A adquiere por segregación la finca nº 22.072, de quien es titular inscrito de la finca matriz con unos linderos que se presumen ciertos, une su posesión a la del vendedor, que al menos desde el acta de reversión (año 1.983) actúa públicamente como dueño sin contradicción probada. Estas razones obligan a desestimar la demanda, puesto habría transcurrido sobradamente el plazo de 10 años para que opere la usucapión a favor del titular inscrito. Todo ello incluso si se aceptara la tesis principal de la demanda, según la cual la parcela discutida fue primero expropiada y luego mantenida por Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga al no formar parte de la reversión. Cuestión que la Sala tampoco estimaría suficientemente probada. Debemos destacar, en este punto, la falta de claridad del acta de reversión. En efecto, la expropiación afectó a las fincas 7.955 y 7.956, que se segregan de las fincas 6.456 y 6.455 propiedad de Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado (f. 72). Fincas 7.955 y 7.956 que luego se agrupan en escritura pública de 8 de junio de 1.978 (f. 80) para formar la 8.908..Pero en el momento de efectuar la reversión, no se hace constar en el acta la descripción de las fincas 7.955 y 7.956 (que fueron las expropiadas), sino se reitera la descripción de las fincas matrices previas 6.456 y 6.455 de donde procedían (f. 72). Lo que genera razonables dudas acerca del verdadero alcance del reversión, que se refería a 'la superficie del suelo en que no se hayan producido actuaciones urbanísticas (obras de infraestructura)' (f. 159). Frente a esa incertidumbre fáctica prevalece el contenido del Registro de la Propiedad y los linderos que manifiesta, así como la actuación pública y pacífica de Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado de tenerla como propia, transmitiéndola a Gestión Urbanística Las Palmas, S.A. [...]'.

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandante Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba, citando al efecto como infringidos los artículos 319 , 348 y 376 de la LEC , relativos a la prueba documental pública, a la prueba pericial y a la prueba testifical, así como la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, a cuyo fin cita como infringido el artículo 217 de la LEC . A tales efectos la parte recurrente revisar toda la prueba practicada en el procedimiento para concluir que la probado la existencia de título de dominio que justifica su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa mientras que la parte demandada no ha acreditado la existencia de un justo título sobre la misma.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1940 , 1952 , 1954 , 1957 y 1959 del Código Civil . Señala que la demandante, hoy recurrente, ha probado la existencia de todos los presupuestos necesarios para que la acción declarativa de dominio ejercitada prospere, especialmente la titularidad sobre los terrenos controvertidos y la identificación de los mismos, mientras que la parte demandada no ha probado la posesión a titulo de dueño de los demandados para que pudiera operar a su favor la prescripción adquisitiva de los mismos, bien sea ordinaria o extraordinaria.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo legal . Afirma la parte recurrente en este motivo que la sentencia recurrida aplica indebidamente las presunciones posesorias establecidas en la Ley Hipotecaria en tanto que siendo el acto adquisitivo nulo e inexistente la fe pública registral no desempeñara una función convalidante o sanatoria.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 21 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 32 de la Ley del Suelo y el artículo 210.2 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

a) Alegado en el único motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal la errónea valoración de la prueba documental pública, pericial y testifical, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]».

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

b) Alegada también la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para considerar probada su titularidad sobre los terrenos litigiosas y la insuficiencia de medios probatorios en relación con la posesión a título de dueño sobre tales terrenos por la demandada, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.

CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

a) Por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil. La parte recurrente alega como preceptos legales infringidos los artículos 21 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 32 de la Ley del Suelo y el artículo 210.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , normas que si bien tienen carácter sustantivo son normas administrativas y no civiles, tal y como la propia parte recurrente indica de forma expresa en el motivo, no acompañándose a las mismas la cita de una norma de carácter civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa o laboral ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa o laboral solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), infracción civil que no es mencionada en el presente motivo.

b) Y en cuanto a los motivos primero y segundo, la parte recurrente parte de que ha acreditado la existencia de título de dominio a su favor en relación con los terrenos litigiosos y que la parte recurrida no ha acreditado posesión alguna respecto de los terrenos litigioso ni la existencia de justo título, eludiendo la que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que la demandada ha acreditado la posesión en concepto de dueño sobre los terrenos litigiosos durante más de diez años, existiendo justo título, operando el instituto de la prescripción adquisitiva a su favor. Del mismo modo señala que, en cualquier caso, no se considera suficientemente probada la tesis de la demanda conforme a la cual la parcela discutida fue primero expropiada y luego mantenida por Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga al no formar parte de la reversión, considerando que frente a la incertidumbre sobre tal extremo debe prevalecer el contenido del Registro de la Propiedad y los linderos que manifiesta, así como la actuación pública y pacífica de Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 633/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 267/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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