Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1376/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019202119

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4916A

Núm. Roj: ATS 4916/2019

Resumen:
SOCIEDADES: IMPUGNACIÓN ACUERDO SOCIAL. Recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia (art. 249.1.3º LEC).Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las sentencias en las que se fundamenta (art. 483.2.2º LEC); carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión y por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida(art. 483.2.4º LEC).

Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1376/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1376/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de Baltanxa S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 7 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 593/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 841/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.



TERCERO.- La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro presentó en representación de Baltanxa S.A. escrito de fecha 3 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de Bahía de San Antonio S.A. presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.



CUARTO.- Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.



QUINTO.- La parte recurrente formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2019. La parte recurrida presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.



SEXTO.- La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Se consideró que debía anularse el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2015, relativo a la modificación del régimen de transmisión de acciones de la sociedad, ya que el mismo se adoptó en abuso de la minoría y en contra de la sociedad, y en favor de los intereses del socio mayoritario.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida por estimar que no es cierto que el acuerdo se adoptara en detrimento de la socia minoritaria, porque el mismo no tenía eficacia retroactiva. Además, en ningún momento se ha vulnerado el derecho de información de la socia.



TERCERO.- El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia que la sentencia ha fundamentado indebidamente en el art. 7 del Código Civil , la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de accionistas de Baltanxa S.A. en fecha 15 de marzo de 2015 , que ha sido objeto del procedimiento calificándolo como abusivo. Se sostiene que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias núm. 526/2002, de 28 de mayo , núm.

1137/2004, de 22 de noviembre , núm. 377/2007, de 29 de marzo y núm. 1066/2003 de 18 de noviembre .

La parte recurrente considera que el acuerdo anulado no puede calificarse como abusivo ya que la modificación estatutaria no tiene efectos retroactivos y no afecta al derecho de adquisición preferente de la recurrida ejercido con anterioridad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y en la falta de acreditación del interés casacional, por falta de idoneidad de las resoluciones que lo fundamentan.

La parte recurrente fundamenta el interés casacional en el art. 7 CC , relativo al abuso de derecho de forma genérica, sin atender al supuesto concreto. Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia se centra en determinar si un acuerdo social es abusivo conforme el art. 204 LSC, y por tanto, su validez debe examinarse al amparo de la normativa propia del ámbito societario, es decir por las reglas específicas previstas, no por la normativa genérica del Código Civil .

Las sentencias en que se basa la acreditación del interés casacional, no pueden estimarse idóneas porque no existe identidad de razón entre las mismas y el objeto del procedimiento. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, en la sentencia núm. 349/2014 de 3 de julio : 'En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen 'al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , entre otras)'. En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre , 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo , al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que 'ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un 'interés casacional' que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo''.

Por ello, las sentencias en las que se fundamenta el interés casacional no son válidas para fundamentarlo, pues ninguna de las citadas está referida al examen de la abusividad de un acuerdo social, es decir, que se consigne la doctrina jurisprudencial sobre la lesión de acuerdos sociales por vulnerar un derecho de un socio minoritario. El interés casacional alegado es artificioso y genérico, ajeno a la ratio decidendi de la resolución recurrida.



CUARTO.- Además, el motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Ello porque la parte recurrente defiende que el acuerdo no tiene eficacia retroactiva, puesto que se adoptó en marzo de 2015 y el derecho de adquisición preferente se ejerció en el año 2014, por lo tanto, no le afectaría la modificación del régimen de transmisibilidad de acciones.

Y se incurre en supuesto de la cuestión, ya que se basa en la premisa no acreditada de que el ejercicio de adquisición preferente se había ejercitado con anterioridad a la modificación de los estatutos; sin embargo, las alegaciones de la recurrente no pueden estimarse válidas y debidamente acreditadas ya que de haberse hecho efectivo el derecho de adquisición preferente, las acciones se habrían trasmitido al socio minoritario y recurrido. Ello no ha tenido lugar puesto que precisamente cuando la sociedad recurrida, socia minoritaria, puso de manifiesto su intención de adquirir las acciones, se instó por el posible adquirente un proceso judicial y fue el momento en que se convocó la Junta para modificar el sistema de adquisición de las acciones, por ello la sentencia explica: 'La modificación aprobada surge a raíz de que el socio mayoritario puso de manifiesto su intención de vender sus participaciones a un tercero y al ejercitar la actora su derecho de adquisición preferente, activando el mecanismo previsto para una correcta valoración del precio, aquel decide retirar su oferta, retirada que no es aceptada por el actor, instando el correspondiente proceso judicial por el que solicita se declare que se había perfeccionado el contrato de compraventa al precio que determine el auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil. Es en este contexto cuando se propone en Junta el cambio del sistema de transmisibilidad de acciones.'.



QUINTO.- El segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha hecho una aplicación indebida del art. 204.3.b) LSC en relación con lo establecido en el art. 286 LSC. La sentencia impugnada vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre la buena fe, como límite al ejercicio del derecho de información de los socios, recogida en sentencias de la Sala Primera núm. 741/2012, de 13 de diciembre , núm. 531/2013, de 19 de septiembre , núm. 804/2002, de 31 de julio .

La parte recurrente manifiesta que no se ha vulnerado el derecho de información de la socia minoritaria ya que no es posible que se alegue que no entienden la modificación o que no se le haya proporcionado información suficiente para comprender su alcanza y poder formar su voluntad al respecto.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El desarrollo del motivo se centra en defender la inexistencia de vulneración del derecho de información del socio minoritario. Sin embargo, se aleja de la razón decisoria de la resolución recurrida. Aunque se haya podido examinar el mismo a raíz de las alegaciones de las partes en el proceso, la razón decisoria que determina la anulación del acuerdo de modificación del régimen de trasmisión de las acciones radica en el ejercicio abusiva del derecho por parte del accionista mayoritario para distraer del minoritario su derecho de adquisición preferente, es decir, propiciar que el socio mayoritario pueda vender sus acciones a terceros y por el precio que desee, burlando así el derecho de adquisición preferente que estaba previsto en los estatutos sociales. Así, el fundamento de derecho tercero de la sentencia concluye: 'La principal causa que motiva la nulidad decretada, es que la modificación en el modo en que se llevó a cabo, no perseguía los intereses de la sociedad sino únicamente los exclusivos del socio mayoritario y con el único fin de burlar los derechos del otro socio minoritario.' Por lo expuesto, la abusividad del acuerdo se deriva de la adopción de un acuerdo en detrimento de la minoría y de la propia sociedad, por ello, no resulta ni relevante ni decisivo, la vulneración o no del derecho de información sobre los acuerdos que se iban a adoptar en la Junta.



SEXTO.- En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Baltanxa S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 7 de febrero de 2017, en el rollo de apelación núm. 593/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm.

841/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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