Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1408/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203289
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9485A
Núm. Roj: ATS 9485:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1408/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1408/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 485/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Formado el rollo de sala, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito, en nombre y representación de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Por otra parte, la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.
La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2017, al amparo del art. 271.2 LEC , aportando nueva documental. A este respecto, la representación procesal de la parte recurrida presentó sendos escritos de fecha 24 de mayo de 2017 y de fecha 23 de enero de 2018.
CUARTO.- Por providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de 9 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la recurrida, Automnibus Interurbanos, S.A., por escrito de fecha 3 de julio de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión de los recursos.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- Más en concreto, la representación procesal de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.
El recurso de casación se articula en tres motivos:
El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7.1 CC , y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 1136/2004, de 23 de noviembre , 390/2012, de 20 de junio , de 9 de diciembre de 2010 , 349/2011, de 17 de mayo , entre otras, en cuanto a la doctrina de los actos propios, por cuanto la sentencia recurrida debería haber considerado que la sociedad Aisa había consentido la actuación de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A. con el Estatuto de Socios de Aisa, con anterioridad a la junta de fecha 14 de junio de 2012, cuyos acuerdos se impugnan, y que, vinculada por este reconocimiento y aceptación de la condición de socios de Aisa, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no podía desconocer, ni negar, su condición de socios.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 97, 93, 272, 116 y 117 LSC y de la doctrina de la sala.
El motivo comienza con la alegación de que la sentencia recurrida, para fundamentar su fallo, omite cualquier referencia a la reconocida condición de socio de Aisa de las ahora recurrentes y hace exclusiva referencia a la presunta existencia en Aisa de un libro registro de acciones nominativas, que es una creación 'aparente' y 'artificiosa' de la demandada, destinada a privar fraudulentamente a las ahora recurrentes de la titularidad de las 2.936 acciones al portador que ostentan, que representan el 39,1950 % del capital social, sin darlas derecho a obtener, mediante el canje ordenado por el art. 117 LSC, con las formalidades y requisitos que esta norma prescribe, los nuevos títulos nominativos, que, por esta vía, los socios mayoritarios que la dominan, con la plena entrega de la voluntad del órgano de administración se auto- atribuyen en su beneficio, y en perjuicio de los socios que por este legítimo medio son despojados de su propiedad.
El motivo segundo, se desarrolla en diversas alegaciones:
1.º- Quiebra del principio de igualdad de trato a que se refiere el art. 97 LSC.
2.º- Quiebra del derecho de información, del art. 93 LSC.
3.º- Quiebra del contenido del art. 117 LSC.
El motivo tercero se funda en la infracción del art. 609 CC , en cuanto a la doctrina del título y el modo. En el desarrollo del motivo cita, entre otras, las SSTS 731/2009, de 13 de noviembre , 352/2014, de 19 de junio , 541/2014, de 11 de octubre
TERCERO.- El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:
1. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo primero del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El recurrente aduce que se vulneró el art. 7.1 CC , por cuanto la sentencia recurrida debería haber considerado que la sociedad Aisa había consentido la actuación de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A. con el Estatuto de Socios de Aisa, con anterioridad a la junta de fecha 14 de junio de 2012, cuyos acuerdos se impugnan, y que, vinculada por este reconocimiento y aceptación de la condición de socios de Aisa, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no podía desconocer, ni negar, su condición de socios.
Sin embargo, la sentencia recurrida razona que la sentencia de primera instancia parte de una premisa jurídica acertada, como es la prevalencia, a los efectos de examinar la validez de adopción de acuerdos sociales, de la titularidad societaria de la condición de socio en tanto se resuelven las vicisitudes sobre la realidad jurídico civil de tal condición.
Por lo tanto, tal razonamiento conlleva que carezcan de relevancia las alegaciones que efectúa la parte recurrente en escrito de fecha 12 de mayo de 2017, al amparo del art. 271.2 LEC , aportando nueva documental, como las de la parte recurrida, en sendos escritos de fecha 24 de mayo de 2017 y de fecha 23 de enero de 2018.
Asimismo, la sentencia recurrida pondera, además de la fecha de la conversión de las acciones en nominativas, que el descenso al examen de validez de los contratos de venta, no puede ser alcanzado, ya que sí existe una titulación formal válida frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos propios de socio, en el ámbito del Derecho de sociedades, y es la constancia del Libro registro de socios en una entidad con acciones nominativas, como también que basar la legitimación para el ejercicio de la condición de socios en contratos con terceros ajenos a la sociedad y al resto de socios, supone transcender el ámbito de relatividad subjetiva contractual, y también la circunstancia de que no se haya exhibido, en momento alguno, los títulos documentales al portador, las acciones, que se manifiestan adquiridas y que darían lugar derivativamente a la condición de socio, por los que se afirman recurrentes.
Y, finalmente, la sentencia recurrida razona:
« (vi).- Fijado lo anterior, el debate sobre los actos propios, invocado por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA en su recurso, en relación con la pasividad de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA como socios entre los años 1999 y 2010, no tiene ya operatividad alguna. Por lo demás, cuando menos en abstracto, la alegación no tendría capacidad para fijar la aplicación de tal doctrina, ya que, genéricamente, la pasividad del socio en el ejercicio de sus derechos no perjudica la concurrencia en él de tal condición misma. Todo lo más, podría operar como un indicio fáctico sobre la inexistencia de los títulos de adquisición, que es otro extremo, y ajeno a este pleito.[...]».
2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.
Así, en el motivo segundo se aduce la infracción de los arts. 97 , 93 , 272 , 116 y 117 LSC, y se aduce, entre otras cuestiones, la infracción del principio de igualdad de trato a que se refiere el art. 97 LSC, la quiebra del derecho de información, del art. 93 LSC , o la quiebra del contenido del art. 117 LSC. Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.
Por otra parte, a lo largo del desarrollo del motivo se efectúan alegaciones diversas sobre la omisión de cuestiones por la sentencia recurrida, y, asimismo las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.
De forma que, procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :
«Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».
Estas exigencias no se respetan en el encabezamiento y en las alegaciones que se formulan seguidamente, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico.
3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Como se ha expuesto, el motivo tercero se funda en la infracción del art. 609 CC , en cuanto a la doctrina del título y el modo. Seguidamente, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida omite cualquier referencia a los contratos que fueron aportados con la demanda (documentos 3 y 4) por los que Guadal 92, S.A. y Prado Grande, S.A. adquirieron en 1989, las 2.936 acciones de Automnibus Interurbanos, S.A., que les confirieron desde ese momento, el estatuto y la condición de socios de la entidad.
Ahora bien, el recurso elude que la sentencia recurrida sí razona que:
«(iv).- Es evidente, por lo demás, que basar la legitimación para el ejercicio de la condición de socios en contratos con terceros ajenos a la sociedad y al resto de socios, supone transcender el ámbito de relatividad subjetiva contractual, art. 1.257 CC , para oponer a un sujeto independiente, como es la sociedad respecto de aquellos contratos, una pretendida condición derivada del adquirente, la de socio de la misma, a fin de obligar a ésta a cumplir frente al contratante los deberes típicos del estatuto de socio. Con ello se prescinde, no ya sólo de la limitación de los efectos contractuales, sino del régimen normal de acreditación ante la sociedad de la condición de socio de un determinado sujeto, art. 116 y 122 TRLSC»
Además, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.
En realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada a los efectos del reconocimiento de la condición de socio de las recurrentes, y, en concreto, los documentos 3 y 4 de los aportados con la demanda.
Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 485/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
