Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2008

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05/02/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1432/2004 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008200571

Resumen:
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior al limite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000).- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito en cuanto al motivo primero (art. 483.2. 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al motivo segundo (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de ESB Y CÍA., S.R.L., presentó el día 8 de junio de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación 261/2003, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 143/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo.

2.- Mediante providencia de 10 de junio de 2004 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes por treinta días ante el Tribunal Supremo, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de junio de 2004.

3.- La Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de ESB Y CÍA., S.R.L. presentó escrito ante esta Sala el día 22 de junio de 2004 , personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , presentó escrito ante esta Sala el 24 de junio de 2004 , personándose en calidad de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2003 se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos.

5.- Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2007 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. Asimismo, por escrito de 9 de octubre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos, los arts. 1.902, 1.104, 1.106 y 7 del Código Civil , así como la interpretación jurisprudencial de los mismos. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal fundándose en el motivo previsto en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 alegando la vulneración de normas procesales reguladoras de la Sentencia, en concreto el art. 222.4 de LEC .

El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo en el que alega la vulneración de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ya que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, le vincula lo declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de abril de 2001 , debiendo haber partido de las declaraciones o calificaciones jurídicas efectuadas en ésta respecto a la conducta de la comunidad para apreciar la existencia de una acción dolosa o culposa en la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en lugar de apartarse como así hace, de tales pronunciamientos.

El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos. En el motivo primero se sostiene la infracción del art. 7 del Código Civil , al considerar la Sentencia recurrida que la conducta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 es legítima y ajustada a derecho sin que aprecie la concurrencia de abuso de derecho contrariamente a lo resuelto en Sentencia de 23 de abril de 2001 . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con los arts. 1.104 y 1.106 del mismo Cuerpo Legal, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad extracontractual. Basa la recurrente tal motivo en la concurrencia en el caso de autos de los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

El motivo único de este recurso se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 222.4 de la LEC , por el que se establece el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Asimismo alega novedosamente, ya que no aludió a ellos en preparación, a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 de la CE .

Por lo que se refiere a éstas últimas infracciones (arts. 9.3 y 24.1 de la CE ) hay que decir que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ordinal 1º , en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª , de la LEC, por cuanto la parte recurrente las denunció, por primera vez, en el escrito de interposición, sin haberlo preparado previamente, cuando, en cumplimiento de la Disposición final decimosexta y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC 1/2000 , debió preparar el recurso de extraordinario por infracción procesal respecto a tales infracciones, si convenía a sus intereses, no siendo posible la modificación del escrito preparatorio a través del escrito de interposición del recurso, para subsanar una falta u omisión cometida en el escrito preparación, como ocurre en el presente caso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo, 1 de abril y 20 de mayo de 2003, 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003, 41/2003, 1021/2002, 8/2004 y 1872/2001 , que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente realizadas respecto a la vulneración por la Sentencia recurrida del principio de cosa juzgada en tanto en cuanto, en opinión del recurrente, lo declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de abril de 2001 le vincula, debiendo haber partido de las declaraciones o calificaciones jurídicas efectuadas en ésta respecto a la conducta de la comunidad para apreciar la existencia de una acción dolosa o culposa en la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en lugar de apartarse de tales pronunciamientos, puesto que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

Ello es así por cuanto no puede hablarse de cosa juzgada en los términos propuestos por la recurrente, pues si bien es cierto que con carácter previo había sido instado otro procedimiento -Cognición 398/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, y que daría lugar a la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo nº 362/2001 -, por parte de la Comunidad de Propietarios frente a la entidad ahora recurrente en el que se solicitaba la condena a la realización de obras para la reposición a su estado original de la fachada del inmueble debido a que la demandada había alterado aquella al realizar unas obras inconsentidas por la comunidad, en el que se desestimaban las pretensiones contenidas en la demanda al considerar abusiva la conducta llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al denegar el consentimiento o autorización para realizar unas obras necesarias para acondicionar el local al objeto social pretendido, no lo es menos que las presentes actuaciones fueron promovidas con la pretensión de que se analizase si la Comunidad de Propietarios había realizado una conducta culposa y si con tal conducta había causado un daño indemnizable en virtud de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , pretensión indemnizatoria que no ampara la resolución impugnada concluyendo la misma no puede ser estimada como negligente o dolosa la conducta de la Comunidad de Propietarios cuando lo pretendido por ella era obtener de los Tribunales y al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal la obtención de reconocimiento de su derecho a denegar unas obras que, la entidad ahora recurrente, ejercitaba por entender que contravenían el título constitutivo y que alteraban elementos comunes. En consecuencia, no puede apreciarse que haya contradicción alguna entre ambos pronunciamientos toda vez que en el caso que nos ocupa la demanda fue desestimada por falta de acreditación de los presupuestos establecidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil sin que tenga cabida la petición de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada sobre la base exclusiva de lo decidido en un proceso previo que no obtuvo satisfacción por quien lo ejercitó, máxime cuando las acciones, el objeto y fines de sendos procedimientos son diferentes. De hecho lo resuelto en aquel otro, en la alzada, no es incompatible por lo decidido en éste, por lo que ninguna vulneración de la cosa juzgada puede achacarse a ésta, debiendo reiterarse, por tanto, la carencia manifiesta de fundamento de este motivo.

Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso interpuesto.

3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión prevista en el arts. 483.2. 2º de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por cuanto a través del recurso de casación, se plantea una cuestión adjetiva que ya fue materia del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse bajo la invocación de un precepto sustantivo como es el art. 7 del Código Civil , la infracción del efecto prejudicial de la cosa juzgada, refiriéndose en ocasiones a la falta de motivación o posible incongruencia de la Sentencia recurrida, cuestiones que tienen un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la incompetencia de jurisdicción, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002 , y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean de modo encubierto cuestiones netamente procesales, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

4.- Tampoco el motivo segundo puede prosperar al estar incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC , en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente vuelve a plantear a través del recurso de casación su propia visión del litigio obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida que es inalterable a través del recurso de casación. Así, la entidad recurrente a través de su recurso analiza los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada con toda la prueba existente concluyendo que los mismos se dan debiendo por ello ser indemnizada por los perjuicios causados. Entre ellos, señala que ha existido una acción, como mínimo culposa por parte de la Comunidad de Propietarios, consistente en la negativa reiterada y sin fundamento a conceder la autorización precisa para la ejecución de unas obras que realmente beneficiaban a la Comunidad, concediendo un trato discriminatorio respecto a otros comuneros a quienes si se había dado autorización para ejecutar obras similares. También aduce que en el presente caso se ha producido un daño toda vez que la realización de las obras era necesaria para acondicionar el local y servir al uso para el que estaba destinado, de modo que no se pudo obtener del mismo rendimiento económico alguno mientras las obras no se llevaran a cabo. Del mismo modo destaca la relación causal existente entre la acción culposa y el daño producido. Sin embargo, la Sentencia recurrida, al confirmar la de primera Instancia, establece que no puede ser amparada la pretensión indemnizatoria puesto que no aprecia conducta negligente ni dolosa en la actuación de la Comunidad de Propietarios cuando lo pretendido por ella era obtener de los Tribunales y al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal la obtención de reconocimiento de su derecho a denegar unas obras que, la entidad ahora recurrente, ejercitaba por entender que contravenían el título constitutivo y que alteraban elementos comunes.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

5.- A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 12 de abril de 2007 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, hay que señalar que no existe la indefensión denunciada, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Habiéndose abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 , y habiendo formulado la parte recurrente y recurrida personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por la parte recurrida.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de ESB Y CÍA., S.R.L., contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación 261/2003, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 143/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo.

2.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

3.- DECLARAR firme la sentencia.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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