Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1440/2016 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018202937

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8215A

Núm. Roj: ATS 8215:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES DE CAPITAL. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión (art. 483.2.2.º LEC) y por carecer manifiestamente de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la 'ratio decidendi' efectuada en la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo 2.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1440/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1440/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Graveras Acicoya S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 - Mercantil de Cuenca.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de Graveras Acicoya S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez presentó escrito en nombre y representación de don Ruperto y de don Simón , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha de 4 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, mediante escrito de 31 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas e inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-Más en concreto, la representación procesal de Graveras Acicoya, S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala. El recurso se articula en tres motivos.

El motivo primero se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, en cuanto a la falta de legitimación activa, con cita, entre otras, de las SSTS de 13 de abril de 2011 , 28 de febrero de 2002 , 21 de abril de 2004 , 7 de noviembre de 2005 , 24 de noviembre de 2006 y 18 de septiembre de 2008 .

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 237 y 367 LSC, y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 776/2001, de 20 de julio , 950/2005, de 30 de noviembre , 516/2003 de 26 de mayo y 225/2012, de 13 de abril y 1038/2008, de 14 de noviembre .

El motivo tercero se funda en la infracción de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2016 , 13 de diciembre de 2012 , y 17 de julio de 2014 , en cuanto a la apreciación del concepto de grupo de empresas.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

1. El recurso de casación interpuesto, en el primer motivo en que se articula, no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Y, también, en la prevista en el artículo 483.2.2LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.

La doctrina de la sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ).

En efecto, el primer motivo del recurso de casación interpuesto se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, en cuanto a la falta de legitimación activa.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en errores, al alcanzar sus conclusiones. Así, alega la parte actora no forma parte de los socios de Hormitan, y que hay soporte probatorio suficiente como para alcanzar la conclusión contraria a la hipótesis acogida por la sentencia recurrida. Por otra parte, también argumenta que la sentencia recurrida adolece de falta de claridad.

En efecto, no se pone de manifiesto cuál es el precepto sustantivo que se considera infringido en el encabezamiento. A este respecto, procede recordar que en el encabezamiento se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo. Y, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Por lo tanto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

«[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]».

Estas exigencias no se respetan.

2. El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y por mezcla de cuestiones heterogéneas.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 237 y 367 LSC, y de la doctrina de la sala. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia recurrida confunde la gestión de la sociedad con la responsabilidad de los administradores. También alega que la ahora recurrente opuso la solidaridad de la responsabilidad de todos los administradores, con independencia de cómo se gestione la sociedad en cuestión y sus órganos de administración. Así, pone de manifiesto que los preceptos infringidos recogen la solidaridad de los administradores. Como también efectúa alegaciones sobre los presupuestos de la acción por daños, y la acción de responsabilidad individual de los administradores.

Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida parte de la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo social de Cuenca n.º 296/2012 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 13 de marzo de 2013, así como de la ponderación de la documental aportada, en concreto la inscripción octava de la hoja registral de la sociedad, así:

«[...]el nombramiento como administradores de la sociedad, por tiempo indefinido, con la forma de actuación que se indica más adelante, de los siguientes señores: Grupo A: don Ruperto y don Simón , Grupo B: don Juan Carlos y don Juan Enrique .

La actuación de los administradores nombrados deberá ser ejercitada de forma mancomunada y conjunta, debiendo actuar a estos efectos indistintamente cualquiera de los Administradores del GRUPO A junto con cualquiera de los Administradores del GRUPO B, también indistintamente, es decir se requerirá la actuación conjunta de don Ruperto o don Simón , junto con don Juan Carlos o don Juan Enrique ».

Y concluye que los demandados y hoy apelados, no ostentaron la condición de administrador de la entidad Hormitran ni en la forma ni en el modo que se dice en la demanda.

En concreto, razona que:

«[...]Así ha quedado acreditado que los demandados y hoy apelados, carecían de facultades representativas de la sociedad, no pudiendo de forma individual actuar en ningún acto en nombre de Hormitran, ni tampoco de forma conjunta los dos demandados y hoy apelados, ya que la forma en la que fueron nombrados administradores y en los términos que constan en el Registro Mercantil que anteriormente hemos transcrito, no da lugar a ninguna interpretación [...]».

3. El motivo tercero del recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida.

Como se ha expuesto en el primer punto, la doctrina de la sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ).

4. El motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y por mezcla de cuestiones heterogéneas.

Así, el motivo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, en cuanto a la apreciación del concepto de grupo de empresas.

Sin embargo, elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida es la acreditación de que los demandados carecían de facultades representativas de la sociedad y no podían actuar en ningún acto en nombre de Hormitran. Conclusión alcanzada tras ponderar la documental obrante en autos y valorar la eficacia de resoluciones de diferentes órdenes jurisdiccionales.

Por ello, el motivo debe ser inadmitido.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Graveras Acicoya S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 213/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 - Mercantil de Cuenca.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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