Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2008

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26/02/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1444/2004 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008200929

Resumen:
Recurso de Casación por interes casacional contra sentencia dictada en juicio seguido sobre reclamación de cantidad. Admisión Parcial. Interposición defectuosa del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto plantea cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación en su motivo quinto (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- Por el procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HSBC Bank Plc, sucursal en España presentó el día 25 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 543/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

2.- Mediante providencia de 14 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el 17 de junio siguiente.

3.- El procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de HSBC Bank Plc, sucursal en España, presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 22 de junio de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado en nombre y representación de "Instituto de Crédito Oficial" presentó escrito en fecha 6 de julio de 2004, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente por medio de escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2008, manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión.

5.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del articulo 477.2 de la LEC , al superar la cuantía legalmente requerida para poder acceder al recurso de casación , articulando el mismo en cuatro motivos:

.- Infracción de los artículos 1281.2,1282,1283,1288,1289 y 1256 del C.Civil en relación con el articulo 7.1 del mismo texto legal, por cuanto la interpretación dada a la cláusula undécima del CARI, es contraria a la intención de los contratantes, favoreciendo al ICO, que es quien ha ocasionado la oscuridad de la cláusula interpretada.

.- Infracción del contenido del articulo 1256 del C.C . por cuanto de estimarse que la interpretación dada es la correcta, queda a la libre voluntad del ICO, decidir si el CARI subsiste o si queda extinguido, lo cual resulta contrario al precepto citado, que prohibe que quede a voluntad de una de las partes alterar la relación jurídica o modificar su esencia.

.- Infracción de lo establecido en los articulo 1 y 2 de la Ley 11/1983, de 16 de Agosto , de subvención de créditos para la financiación de la exportación, en relación a lo establecido en los artículos 1y 2 del Real Decreto 677/1993 de 7 de mayo que aprueba el reglamento de Procedimiento para la concesión de apoyo oficial mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, en el caso de estimarse que la interpretación dada a la cláusula referida es la adecuada , debe concluirse que el contrato es inválido por tratarse de un CARI no previsto por las leyes que regulan la actuación del ICO.

.- Infracción de lo establecido en el articulo 1091 del C.C en relación con la cláusula tercera del Cari, al que se refiere el presente pleito, por cuanto aún estimándose subsistente el CARI, en los términos anteriormente indicados, a tenor de la cláusula tercera , al no haber percibido el Banco cantidad alguna del prestatario.

.- Infracción del contenido de los artículos 1137 y 1138 del C.C en relación con los artículos 1727, 1257 Y 1258 del C.C , al no estimarse las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y pluspetición.

3.- Visto el planteamiento del presente recurso, procede admitir el mismo, no advirtiéndose causa legal de inadmisión, en orden a los motivos invocados como primero, segundo tercero y cuarto.

4.- El motivo quinto del recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo en el articulo 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al resultar que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca -, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 10 de octubre, 31 de julio y 26 de junio de 2007, en recursos 174/2004, 877/2004 y 1580/2004 entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, aún cuando sea bajo la invocación formal de preceptos sustantivos, no resultando en consecuencia estimables las alegaciones a este respecto formuladas por la parte recurrente en su escrito de fecha 15 de enero de 2008.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, en el motivo articulado como quinto.

6.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, en relación al motivo segundo del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HSBC Bank Plc, sucursal en España contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 543/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en orden a los motivos primero a cuarto del recurso de casación interpuesto.

2.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal en orden al motivo quinto del escrito de interposición de recurso de Casación.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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