Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1469/2018 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202673

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7097A

Núm. Roj: ATS 7097:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. CLÁUSULA SUELO. ADHERENTE EMPRESARIO. Inadmisión del primer motivo del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación al plantear cuestión procesal que no es revisable a través de este recurso (art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). Inadmisión del segundo motivo del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por omisión de cita de la concreta norma jurídica infringida (artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), además los dos motivos incurren en la falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la medida en que la sentencia recurrida, de respetar su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia (artículo 483.2º.3º LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1469/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1469/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 308/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 252/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Gallego Coiduras en nombre y representación de Antigua Venta La Romera S.L. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 24 de junio de 2020, la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos en escrito de 10 de julio de 2020. La parte recurrente ha efectuado alegaciones en escrito de 7 de julio de 2020.

QUINTO.-Por la parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal se interpone frente una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula suelo, en la que el prestatario tiene la condición de empresario. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 218 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de congruencia de las sentencias. En el segundo motivo del recurso de denuncia la infracción de las reglas generales sobre el reparto de la carga de prueba y la superación del control de inclusión.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un solo motivo, al amparo del art. 469.1.2LEC, denuncia la infracción de los arts. 216, 218.1 LEC en relación al principio de justicia rogada, motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias.

TERCERO.-A la vista del planteamiento, el primer motivo de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, puesto que plantea una cuestión procesal que no es revisable a través de este recurso ( art. 483.2.2LEC en relación con el art. 481.1 LEC). El motivo plantea como cuestión de fondo la valoración de la prueba documental e interpretación del art. 218 LEC, una cuestión procesal, que no puede servir de base para formular un recurso de casación.

La sala ha reiterado que cualquiera que sea la modalidad de casación que se alegue ha de fundarse en la infracción de la norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/ 2018 de 26 de junio, explica:

'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]'.

El segundo motivo del recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación -y de encabezamiento del motivo- por omisión de cita de la concreta norma jurídica infringida ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, como sucede en el presente caso, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción.

En este sentido la Sala Primera, en sentencia n.º 330/2019, explica:

'[...]1.-Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

2.-De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio [...].'.

Además, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión por no justificar el interés casacional alegado, puesto que, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, no se opone a la doctrina de esta Sala en la materia ( artículo 482.2º. 3.ª LEC).

Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la distinción del tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de la contratación según se trate de empresarios o de consumidores. Distinguiendo entre el control de incorporación que es aplicable a ambos, y el control de transparencia material o reforzado, que sólo se aplica al adherente consumidor. Sentado que la relación litigiosa de Antigua Venta La Romera S.L. con la entidad bancaria Ibercaja S.A., no es de consumo, la resolución determina que la cláusula es perfectamente entendible, y que el control de incorporación queda netamente superado, análisis que es conforme a la doctrina de la sala en la materia (sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada en sus SSTS 30/2017, y 57/2017, de 18 y 30 de enero, de 2017).

En cuanto al carácter mercantil de una sociedad de responsabilidad limitada, como en el presente caso, conviene recordar la sentencia de la sala 26/2020 de 20 de enero, que establece:

'[...]2.-Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).

Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra 'una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social'.

3.-Además, puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro [...]'.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, la parte recurrida presentó escrito de alegaciones, y procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. frente a la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 308/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 252/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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