Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1489/2003 de 19 de Diciembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006204054

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16898A

Resumen:
Recurso de casación por interes casacional en asunto tramitado por razón de la materia. Desahucio por precario. Interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000). Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Germán presentó el día 9 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 939/2001, dimanante de los autos de desahucio por precario nº 12/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey.

2.- Mediante Providencia de 14 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 2 y 9 de junio siguiente.

3.- El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Germán , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2003 , personándose en concepto de recurrente, mientras que el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Raúl , presentó escrito el día 3 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

4.- Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

5.- Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 la parte recurrente se muestra contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 1565.3 LEC, 1554, 1256 y 1257 CC , todos ellos en relación con el art. 481 de la LEC 1881 y con el art. 248 LEC 2000 , ya que la Sentencia recurrida no apreció, indebidamente, la inadecuación de procedimiento existente en el caso litigioso, por cuanto a través de un juicio de desahucio por precario se pretende resolver una situación compleja como es la del criterio sobre la aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, acerca de la subrogación o no del demandado en los derechos arrendaticios de su padre, ya que excede de la simplicidad de un juicio de desahucio en precario, y, en consecuencia, no puede ser resuelta a través del procedimiento especial y sumario como el del desahucio por precario. Funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, ya que el recurrente lo que pretende es alegar la existencia de inadecuación de procedimiento por plantearse cuestiones complejas, no resolubles en un juicio sumario y especial, como es el hecho de no estar ante una subrogación o no en los derechos arrendaticios del padre del demandado. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cual es la inadecuación del procedimiento, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

3.- Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1, LEC 2000 , que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto del art. 483.3 LEC y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 939/2001, dimanante de los autos de desahucio por precario nº 12/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey.

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.