Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 149/2003 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200572

Núm. Ecli: ES:TS:2007:970A

Resumen:
Defectuosa técnica casacional, el recurrente pretende una tercera instancia, formula alegaciones, sus propias conclusiones sobre la litis, pero no aduce una verdadera infracción sustantiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Felix presentó el día 3 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 123/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

2.- Mediante Providencia de 8 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Felix , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar se personó en nombre y representación de Frida , Blas y Leticia , las demás partes recurridas no se han personado en legal forma.

4.- Por Providencia de 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- El recurrente mediante escrito de 17 de noviembre de 2006 mostró su disconformidad con la existencia de las causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida comparecida dejó transcurrir el plazo sin formular alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los artículos 34 y 36 de la LH , y los artículos 348, 1.254, 1.262.1º, 1.278, 1.445, 1450 y 1.462.1 del Código Civil, si bien en su escrito de preparación sólo se refiere al art. 34 LH, y los art. 1.254, 1.262, y 1.278 y 1.462 del CC . Dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación ya que quedó fijada en la audiencia previa en 28.365.950 pesetas, tras haber sido impugnada la fijada por la parte actora en su escrito de demanda, cifra que posteriormente no ha sido discutida por las partes.

2.- Establece el artículo 477.1 LEC que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

No puede pretenderse vía recurso de casación impugnar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, pero debe considerarse como una defectuosa técnica casacional cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugunada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una nueva instancia, sino una modalidad de recursos extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de principio o de hacer supuesto de la cuestión, continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por obvia razón de impedirle sus estrictas funciones, que están por encima de la defensa del ius litigatoris, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugunada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Una correcta técnica casacional, acorde con su propia naturaleza de recurso especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2.000 , de manera que este precepto impide la admisión además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

3.- Por lo que respecta a la denunciada infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sobre la protección al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso un derecho de quien aparece en el Registro de la Propiedad con facultades para trasmitirlo, es completamente artificiosa. En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección nº 16, no se afirma en ningún momento que los señores Blas Frida Leticia ),recurridos, sean terceros hipotecarios que gocen de la protección que otorga dicho precepto. Al contrario, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia se dice que "dichos demandados no adquirieron a título oneroso, por lo que no pueden invocar a su favor la protección del artículo 34 LH"; y continua la sentencia, en el párrafo siguiente de ese fundamento de derecho tercero , manifestando que "tampoco (...) puede atribuirseles la condición de terceros de buena fe", argumentando que "hay en el presente supuesto indicios suficientes para desvirtuar la presunción contenida en el art. 34-II de la LH ".

Por lo tanto, examinado el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, ya que su alegación resulta artificiosa. Ya que el recurrente en su escrito de interposición parte, como premisa, que la Sentencia dice lo opuesto a lo que realmente está diciendo. Además, la sentencia de segunda instancia en este aspecto concreto da la razón al recurrente en sus pretensiones, por lo que este carecería de interés para impugnar dicho pronunciamiento.

4.- Por lo que respecta a la denunciada infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, es decir, el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

En cuanto a este extremo, no se está alegando que la Audiencia Provincial infrinja, vulnere el citado precepto 348 CC , sino que dicho tribunal ha no valorado correctamente la prueba. Así, la sentencia recurrida afirma que el actor, hoy recurrente, no prueba cumplidamente el dominio de la finca que reclama. Tanto la Sentencia impugnada como el escrito de interposición del recurso de casación parten de la misma norma, a la que le atribuyen el mismo alcance, los mismos presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitada. El recurrente presenta como una vulneración de dicho precepto sustantivo lo que en realidad es su visión del litigio, formulando en su escrito de interposición nuevamente sus alegaciones, un acto propio de instancia, y no, lo que resulta exigible, un exposición de las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

El fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Audiencia establece que al actor le incumbía acreditar que realmente es propietario de la finca junto con su hermano Javier, debía justificar que Favencia S.A. (de quien dice traer causa el recurrente) era a su vez titular del dominio en la fecha de suscripción de los documentos privados, concluyendo la Sala que no ha quedado acreditado dicho extremo, correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (SSTS 20-11-1930, 23-11- 1956, 20-12- 1963, 7-3- 1964 y 18-5-1999 ). Es decir, no se discrepa sobre la norma a aplicar, ni sobre los elementos de la acción reivindicatoria, sino sobre la valoración de la prueba que realiza la Segunda Instancia, que manifiesta que no queda acreditado que el actor adquiriera de quien era titular de la finca en el momento de la enajenación, por contra el recurrente en el escrito de interposición dice que dicho extremo queda acreditado con el documento nº1 de la demanda. Formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, pero sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Por tanto, concurre una defectuosa técnica casacional ya que no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada, la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

5.- Intimamente ligado con lo anterior se encuentra el tercer motivo de impugnación esgrimido, la pretendida vulneración de los arts. 1254, 1262, 1278 y 1462 Cc , cuando en realidad el recurrente no está justificando la vulneración de dichos preceptos, sino que al amparo de dichos preceptos obligacionales se está nuevamente reproduciendo sus alegaciones sobre el alcance probatorio de los documentos privados, declaraciones e indicios que obran en autos, que a su juicio acreditan su dominio sobre la finca reivindicada. Pero, como se ha dicho anteriormente, la Audiencia dentro de su libre valoración de la prueba, considera lo contrario tras analizar detalladamente los elementos probatorios que constan en autos, porque no considera acreditado que el causante del actor fuera el propietario del inmueble cuando se lo transmitió Don. Felix , incurriendose en un defecto casacional, porque no puede en el recurso de casación intentarse una nueva e imposible valoración de la prueba practicada.

A propósito de este tercer motivo alegado, manifiesta el recurrente que sí tomó posesión del inmueble. Pero debe afirmarse que toda vez que se considera por la Audiencia que el actor carece de título de dominio porque no consta acreditada la causa idónea ni el dominio de su causante, no resulta preciso entrar a conocer si poseyó o no el actor, ya que este extremo no alteraría el contenido de la sentencia. Por tanto, debe considerarse igualmente artificioso, ya que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi no resulta afectada.

6.- De lo expuesto debe concluirse que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, por la artificiosidad existente en la interposición del recurso. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Asimismo, ante la incomparecencia de cuatro de partes recurridas, procede que la presente resolución les sea notificada a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 123/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, no comparecidas, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y aquellos recurridos comparecidos en esta .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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