Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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13/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1491/2002 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200804

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1375A

Resumen:
Sendos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado en atención a una cuantía superior al limite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Caixa d`Estalvis de Terrassa por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley) -motivo 1º- y por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional (ataca base fáctica) (art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la misma Ley) -restantes motivos- . En relación al recurso de casación interpuesto por Treballs Grafics S.A., inadmisión por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable por corresponder la cuestión suscitada al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC) -motivo 1º- y por deficiente técnica casacional por no afectar a la ratio decidendi de la sentencia -motivo 2º- y por atacar la base fáctica de la sentencia -motivo 3º- (art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- Las representaciones procesales de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA y TREBALLAS GRAFICS S.A. presentaron respectivamente los días 19 y 17 de abril de 2002 dos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1ª -, en el rollo de apelación nº 513/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 115/1998 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 7 de Terrassa.

2.- Mediante providencia de 25 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los dos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- La Procuradora Dña. MARIA PARDILLO LANDETA, en nombre y representación de TREBALLS GRAFICS S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 16 de septiembre 2005 , personándose en concepto de parte recurrente y recurrida en el recurso de casación planteado de adverso. El Procurador D EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA presentó escritos ante esta Sala el día 23 de septiembre de 2005 , personándose en concepto de parte recurrente y recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2006, la representación procesal de " Treballs Grafics S.A.", interesó la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de "Caixa d'Estalvis de Terrassa", por escrito de fecha 2 de enero de 2007, solicitó la admisión de su recurso y la inadmisión del interpuesto de adverso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

Por la parte recurrente "CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA", se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidos el artículo 1261 en relación con el art. 3__h6_1274art>1271, ambos del Código Civil; arts. 1709 CC, 244 y 286 del Código de Comercio, arts. 255 y 307 del Código de Comercio , arts. 15,16 y 17 en relación con los arts. 120 a 130 de la Ley Cambiaria y del Cheque; arts. 1902 y 1903 CC, art. 1270 CC y art. 1968 CC en relación con el artículo 114 LECrim .

El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia en materia de litisconsorcio pasivo necesario, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala. En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 1968 del Código Civil en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la acción civil que se ejercita frente a Caixa de Terrassa se encuentra prescrita. En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 párrafo primero y cuarto del Código Civil al considerar que no existe culpa de la entidad de crédito demandada en el daño que se pretende reclamar. Por último, en el cuarto motivo, sobre la base de la infracción de los mismos preceptos del motivo anterior, se alega que en el supuesto de que se pudiera considerar que la entidad recurrente hubiera actuado con negligencia, en ningún caso los efectos de esa negligencia pueden ser los que establece la Sentencia recurrida.

Por la parte recurrente "TREBALLS GRAFICS, S.A.", se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1144 y 1103 del Código Civil .

El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 1103 CC , en cuanto a la aplicación indebida en la Sentencia recurrida de la moderación de culpa, por estimar la existencia de concurrencia de culpas en lugar de la existencia de causas y responsabilidades solidarias. En el segundo, se alega la infracción del art. 1144 CC al no haberse condenado a la demandada, Caixa de Terrassa, a reparar la totalidad del daño, al encontrarnos, para el recurrente, en un supuesto de responsabilidades solidarias. Por último y con carácter subsidiario se invoca la infracción del articulo 1103 CC al haberse establecido una distribución injusta de las responsabilidades concurrentes.

Utilizados por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los dos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 , siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

2.- Comenzando por el análisis del recurso de casación interpuesto por la Entidad " Caixa de Terrassa" y en relación al primer motivo planteado -infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario-, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2 , en relación con los arts 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC , en cuanto a que se realiza su invocación por primera vez en el escrito de interposición sin haberlo alegado en la preparación, proceder proscrito por los artículos citados. A estos efectos debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000 , que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000 , que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre , si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo.

A mayor abundamiento, el motivo incurre además en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , en lo que se refiere a la invocación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión de carácter procedimental. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

Los tres motivos restantes incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional, al no respetar la base fáctica de la sentencia

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, el dies a quo para el ejercicio de la acción civil contra la Caja de ahorros es el siguiente a la fecha del auto del Juzgado de Instrucción num 3 de Rubí, en el que se denegó la imputación frente al Director y los empleados de la Agencia num 44 de la citada Entidad y no desde el día siguiente al de la fecha de firmeza de la Sentencia de Condena por el Juzgado de lo Penal, y ello sería así por estar ejercitándose una acción civil autónoma que no tiene identidad con la ejercitada en el proceso penal que se dirige con el autor del delito, mientras que la interpuesta aquí se dirige contra una persona jurídica que no ha sido involucrada, a través de sus empleados, en el previo proceso penal -motivo segundo-. De igual forma, afirma que no existiría culpa de la entidad de Crédito en el daño causado, bien por considerar que el Sr. Gaspar era un apoderado con facultades suficientes para endosar en blanco los cheques, o bien por la "apariencia" creada por la gestoría al aprobar tácitamente los saldos que figuraban en los extractos que la Caja les remitía, en los que faltaba cualquier abono de los cheques entregados, - motivo tercero- . En todo caso, sostiene el recurrente, que aún cuando se admitiese que la Caja actuó con negligencia, la compensación de culpas con la gestoría opera para la primera sólo al principio -al primer y si acaso al segundo cheque-, no existiendo culpa de los empleados en las operaciones que se hicieron con posterioridad, y ello debido al largo tiempo transcurrido durante el cual el Sr. Gaspar actuó dolosamente sin que la gestoría hubiera detectado tal anomalía, pese a que recibía los extractos periódicos de la entidad recurrente -motivo cuarto-. Con tal extenso planteamiento el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en sus distintos Fundamentos de Derecho y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma contraria y diferente a sus planteamientos, declarando que el hecho de que antes de la sentencia firme penal recayere auto por el que se denegaba ampliar las Diligencias contra el Director de la oficina Bancaria y sus empleados no puede servir para fijar el dies a quo de la prescripción de la acción ejercitada por cuanto en el proceso penal quedaba todavía pendiente de resolver el hecho básico, que era la apropiación por el Sr. Gaspar del dinero de las empresas, hecho que no puede desligarse de la acción que en el proceso civil se ejercita, ya que se parte precisamente como elemento dañoso de la concurrencia de una apropiación indebida del dinero para reclamar contra la Caja de Ahorros por un actuar negligente. Además la sentencia determina que el Sr. Gaspar no tenía poder alguno que la facultara para poder endosar efectos o cheques de la gestoría y menos para ingresarla en una cuenta propia y diferente, ni podía ser considerado "factor notorio" de la gestoría, porque entonces no tendría sentido que se hubiera remitido a la Caja de Ahorros un apoderamiento expreso para que aquel pudiera realizar determinadas gestiones. Tal circunstancia determina que exista una conducta negligente por parte de la recurrente ya que el personal de la oficina bancaria permitió, sin comprobar que el Sr. Gaspar estaba facultado para ello, el endoso e ingreso de los cheques en una cuenta diferente. Por último cabe recordar la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la facultad del Juzgador de instancia para apreciar concurrencia de culpas, así como para determinar la relevancia en relación al resultado de las diversas acciones u omisiones causales con un efecto individualizador de las responsabilidades y, subsiguientemente, de las indemnizaciones (SSTS 20-10-88, 18-10-89, 5-4-91 y 11-7-97 ), lo que en el presente caso es de absoluta aplicación. De esta forma se ha de afirmar que, sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula estos motivos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

3.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de " Treballs Gráfics, S.A", el primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2,2º , en relación con el artículo 477.1 LEC , al plantear una cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y ello es así porque, si bien formalmente se invoca una infracción de norma sustantiva -el artículo 1103 del Código Civil -, realmente se está encubriendo una vulneración de carácter procesal porque lo que realmente se pretende en el motivo es denunciar la improcedencia de la decisión de aplicar la compensación de culpas entre un sujeto que no fue parte en el proceso, lo que conduce al motivo a la órbita de la determinación de la existencia o no de la relación jurídica procesal y por tanto a un posible defecto de litisconsorcio pasivo necesario. De esta forma, a través de este recurso, se plantea una infracción procesal cuyo encaje debería haberse efectuado por la vía del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

Respecto a los otros dos motivos alegados, el recurso tampoco puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia y apartarse de su ratio decidendi

Como ya se expresó en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución, la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, por cuanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial. En este sentido se ha de manifestar que la doctrina expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.

Tal circunstancia se observa en el motivo segundo del recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso sería el artículo 1144 CC , un criterio interpretativo consistente en la necesaria aplicación de la regla de la solidaridad en la obligación indemnizatoria impuesta a la Caixa de Terrasa y la gestoría Gapa S.L. , que sólo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en el fundamento sexto de la Sentencia recurrida, que aprecia una compensación de culpas y fija la proporción de ésta, sobre la base del artículo 1103 CC, precepto que funda la " ratio" del fallo condenatorio.

Por ultimo y respecto al tercer motivo planteado con carácter subsidiario, debemos de reproducir el razonamiento inadmisorio utilizado para desestimar el cuarto motivo del recurso de la Caixa de Terrassa recordando la numerosa doctrina de este Tribunal acerca de la facultad del Juzgador de instancia para apreciar concurrencia de culpas, así como para determinar la relevancia en relación al resultado de las diversas acciones u omisiones causales con un efecto individualizador de las responsabilidades y, subsiguientemente, de las indemnizaciones. De esta forma se ha de afirmar nuevamente que, sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y la infracción alegada.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurrentes, no procede hacer expresa imposición de costas en los presentes recursos.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA y TREBALLAS GRAFICS S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 513/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 115/1998 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 7 de Terrassa.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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