Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1494/2016 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203674
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10227A
Núm. Roj: ATS 10227:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1494/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1494/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Ferretería y Construcciones Sar, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Celeste Rodríguez Senra, en nombre y representación de D.ª Sonsoles y D. Isidoro en concepto de recurrida.
Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en nombre y representación de de Ferretería y Construcciones Sar, S.L., en concepto de recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitido vía lexnet, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no superaba el límite legal de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-La parte recurrente (demandada-reconviniente y apelada) interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC y articula el escrito de interposición en dos motivos.
En el motivo primero se alega la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial que las aplica y desarrolla, en particular la infracción de los arts. 1281 párrafo 2 .º, 1282 , 1284 y 1285 CC . Invocando como interés casacional, la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo citando varias sentencias de esta sala referentes a la interpretación de las distintas normas de interpretación de los contratos. Alega la recurrente que la condición resolutoria pactada en el contrato calificado por la Audiencia Provincial como contrato de permuta por edificio a construir, se aplica de manera automática en el caso de incumplimiento del adquirente del solar de su obligación de entregar la obra en el plazo pactado, no permitiendo, por tanto, que el cedente del solar ejercite la acción de cumplimiento por equivalencia frente al cedente, exigiéndole el valor de la edificación que se comprometió a construir y entregar y no lo ha hecho. Así, según la recurrente, los demandantes cedentes del solar solo pueden exigir al cesionario incumplidor, la restitución del solar y la retención de 60.000 € como cláusula penal.
En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1123 , 1124 y 1504 CC . Se invoca también la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Alega la recurrente que ella puede instar la aplicación de la condición resolutoria constituida en la estipulación tercera del contrato litigioso, habiéndolo hecho por la vía reconvencional. Además afirma que son los propios demandantes los que interpusieron demanda de resolución contractual y, por lo tanto, pactándose la constitución de una causa resolutoria expresa es la parte compradora la que por vía reconvencional insta la aplicación de la cláusula pactada para la resolución instada por la parte demandante. Y así solicita la recurrente que se fije como jurisprudencia de esta sala que, pactada por las partes una condición resolutoria para el supuesto de incumplimiento contractual, la parte que hubiera incumplido el contrato está legitimada a invocar el contenido literal de la condición resolutoria una vez que ha sido instada la resolución contractual por la parte contraria.
TERCERO.-Formulado el recurso en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
a) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.
.-En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
.- En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación pues se citan en sendos recursos una pluralidad de normas que aportan ambigüedad e indefinición sobre la infracción concreta que se denuncia.
b) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:
.- Con respecto al motivo primero no se justifica el interés casacional invocado por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).
En el presente caso no puede decirse que la interpretación de la cláusula tercera del contrato calificado por la Audiencia Provincial como contrato de permuta de solar por edifico a construir, resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. El texto de la cláusula tercera es el siguiente:
«CONSTITUCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.»
»La parte adquirente se obliga, además, a construir en el inmueble descrito, una vez demolido, y entregar a la transmitente en un plazo máximo de cinco años desde el presente otorgamiento un piso alto en planta NUM000 con frente a CALLE000 y de las siguientes características: DE SESENTA Y CINCO A SETENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE ÚTIL, compuesto de dos habitaciones, baño, cocina y salón, que será semejante al otro a realizar en la misma planta.
»La entrega a título de propiedad de la unidad de obra descrita se efectuará libre de cargas.
»La falta de cumplimiento por la mercantil 'FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES SAR S.L.' de la obligación resultante de esta cláusula; en concreto, la entrega en plazo estipulado de la unidad de obra descrita; constituirá condición resolutoria de la transmisión del solar descrito en el expositivo primero, con los efectos resultantes de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario , resolviéndose la misma y readquiriendo la parte vendedora el derecho de propiedad del solar transmitido.
»En caso de resolución de la transmisión por cumplimiento de la condición resolutoria, la parte aquí vendedora tendrá obligación de devolver al adquirente la mitad del precio estipulado, haciendo suya la mitad restante de cláusula penal.
»Para la reinscripción del solar transmitido en el Registro de la Propiedad a favor de la parte transmitente, bastará como documentación suficiente acreditativa de la resolución la siguiente:
»a) Notificación realizada la sociedad adquirente por acta notarial de resolución producida.
»b) Acta notarial de presencia acreditativa de la falta de construcción de la edificación proyectada.
»c) Transcurso del plazo de quince días, a contar desde la notificación fehaciente de la resolución.
»La valoración del inmueble descrito en el Exponente I y del piso a que se refiere esta cláusula se entienden realizados a fecha de hoy».
La Audiencia Provincial interpreta dicha cláusula y concluye que es una garantía del comprador de la vivienda por construir, y no una facultad de la vendedora que le permita desvincularse de su obligación de construir y entregar la vivienda, con tal de dejar transcurrir el plazo pactado para la ejecución del contrato e inobservando voluntariamente su obligación de entregar, sin que pueda entenderse, por tanto, que la mentada cláusula se trate de un pacto de desistimiento unilateral.
.- Con respecto al motivo segundo, el interés casacional no queda acreditado porque la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere probados, y porque dicha jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendide la sentencia recurrida. Así, pretende la recurrente que se fije como jurisprudencia de esta sala que, pactada por las partes una condición resolutoria para el supuesto de incumplimiento contractual, la parte que hubiera incumplido el contrato está legitimada a invocar el contenido literal de la condición resolutoria una vez que ha sido instada la resolución contractual por la parte contraria. Pero en dicha formulación está la recurrente no solo obviando la razón decisoria de la Audiencia sino también modificando la acción de la demandante, en cuanto esta no ejercitó acción resolutoria alguna sino acción de cumplimiento por equivalencia del contrato a la que dio respuesta el tribunal de apelación estimando las pretensiones de los demandantes.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 establece que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferretería y Construcciones Sar, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 105/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
