Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1506/2017 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203206

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7714A

Núm. Roj: ATS 7714:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE SUMA ASEGURADA Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender la solución del problema planteado de las circunstancias concurrentes en cada caso (artículo 483.2.3.º LEC, en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin justificar que sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1506/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1506/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Zaira , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real , sección 1.ª, en el rollo de apelación 406/2016 ,, dimanante del juicio ordinario 618/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Se han personado ante esta sala la procuradora doña Rosa Vidal Gil en nombre y representación de doña Zaira , como parte recurrente y el procurador don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Mapfre Vida S.A., como parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 12 de junio de 2012, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro y reclamación de 42000 €, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos:

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los desarrolla. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta sala 715/2013 de 25 de noviembre ; 273/2016 de 22 de abril y de 15 de julio.

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 1281.1 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. En la argumentación de este motivo la parte recurrente y cita y extracta entre otras las sentencias de esta sala, 229/2007 de 7 de marzo y la de fecha 27 de julio de 2006, recurso 2294/1999 .

El motivo tercero se funda en la infracción de los artículos 18 y 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los desarrolla. En la argumentación de este motivo la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2011 y 1 de marzo de 2007 .

TERCERO.-El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por depender la solución del problema planteado de las circunstancias concurrentes en cada caso ( artículo 483.2.3LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin justificar que sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Los motivos primero y tercero están vinculados a la interpretación del contrato que cuestiona la parte recurrente en el motivo segundo con base en una sentencia de esta sala, en concreto la STS 1179/2006, de 13 de noviembre , con contempla un supuesto diferente en el que el riesgo cubierto era también la 'invalidez absoluta y permanente', pero la cláusula que la sala consideró oscura y a la que aplicó el artículo 1288 CC , la definía como

'Toda lesión residual sobrevenida al Asegurado a consecuencia de un accidente o de una enfermedad cubiertos en esta Póliza, que le produzca, con carácter permanente o irreversible, una reducción anatómica o funcional que anule su capacidad física o psíquica. Se considera invalidez absoluta y permanente la parálisis permanente completa o de medio cuerpo; la pérdida anatómica o funcional de las dos manos o brazos, o de los dos pies o piernas, o de una mano o un brazo y un pie o una pierna; la ceguera absoluta; la enajenación mental incurable y absoluta, y en general, cualquier otra situación física determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier actividad remunerada, sea o no la habitual o profesional que tuviera'.

El riesgo cubierto en la póliza es la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, que aparece definida de forma clara y coherente, en términos compatibles con el concepto que se maneja en la legislación laboral.

Además sobre la diferenciación entre incapacidad absoluta (para todo tipo de trabajo) y la incapacidad total (para el trabajo habitual), que es la cuestión que se plantea, se pronunció esta sala en la STS 425/1999, de 14 de mayo :

'SEXTO.- Es preciso atender al principio de tipicidad del riesgo garantizado. En la póliza suscrita se aseguró a [...]contra la invalidez absoluta y permanente por enfermedad. Y en el art. 23 de las Condiciones Generales se concretó el alcance de la invalidez garantizada: 'Se entenderá por I.A.P.P.E. la que inhabilite por completo al asegurado para toda profesión u oficio. Pero el siniestro producido por la desafortunada intervención quirúrgica solo inhabilita para aquellos trabajos en los que se exija una fonación normal y no decreciente y en los que deban mantenerse conversaciones prolongadas, lo cual no podrá realizar [...] por la caída del tono de su voz a frecuencias basales inoperantes.

A efectos meramente argumentales (y sin incidencia en el fondo) se pueden invocar las definiciones de la Ley General de la Seguridad Social, en lo fundamental coincidentes con las de la póliza suscrita. Según el art. 135 de dicha ley hay que distinguir entre incapacidad permanente total (que inhabilita para el ejercicio de la profesión habitual, pudiendo dedicase a otra distinta) e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que incapacita al trabajador para toda profesión u oficio.

Así pues, en las prestaciones de la Seguridad Social se distinguen ambas incidencias, ya que evidentemente es mucho más grave la incapacidad de la segunda clase y lo que es indudable es que no puede confundirse un riesgo con el otro.

También es cierto que en la póliza emitida por 'La Unión y el Fénix' solo estaba prevista la cobertura de la inhabilidad para todo tipo de trabajo, que no puede confundirse con la incapacidad para la profesión habitual. [...] No se olvide que el art. 1º de la LCS es categórico al respecto: 'el asegurador se obliga..... para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados'. Los límites los marcan los acontecimientos previstos ( y no otros) que son objeto de cobertura, sin que quepa realizar interpretaciones analógicas. Así pues, la incapacidad permanente para su trabajo habitual (que no estuvo pactada en la póliza) no pude ser objeto de cobertura'.

La más reciente sentencia 233/2007, de 1 de marzo establece que:

'Si bien es cierto que esta Sala viene reiteradamente proclamando que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan en la resolución de las controversias civiles, ello no obsta a que pueda traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado.

[...]En el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se definen los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en los siguientes términos:

1.- Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2.- Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.

3.- Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

4.- Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

A otros efectos (calificación de la indemnización procedente por incapacidad absoluta como ganancial o privativa), la STS 668/2017, de 14 de diciembre , dice:

'2.ª) La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado. En particular, lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta ( arts. 136 , 137 , 139 y 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto en los arts. 193 , 194 , 196.3 , 198 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Debe tenerse en cuenta además que la sentencia 225/2018 y las que cita abordan el problema de la incapacidad absoluta desde otro punto de vista, similar al de la sentencia 1179/2006 de 13 de noviembre , para entender que las cláusulas son limitativas, atienden a supuestos en que el riesgo cubierto es un determinado tipo de incapacidad que luego se restringe por la causa, como la gravedad de las lesiones o el grado.

Como recoge el auto de esta sala, de 13 de diciembre de 2017, queja 232/2017 :

'El planteamiento del recurso tiene como presupuesto una interpretación propia de la cláusula contractual litigiosa, y, amén de ser doctrina de esta sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a la ley, la aplicación de la reglacontra proferentem-contenida en el art. 1288 CC en los supuestos de falta de claridad, y que trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, atribuye a la aseguradora, y que se recoge en las sentencias citadas por el recurrente- solo se infringiría si el tribunal sentenciador hubiera declarado que la cláusula que define el riesgo contratado es confusa y oscura y, a pesar de ello, la hubiera interpretado a favor de la entidad aseguradora y en perjuicio del asegurado, pero esto no es lo que resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.'.

En el presente caso la sentencia recurrida considera que la definición de la invalidez permanente absoluta viene acompañada de la contenida en la primera página del certificado individual aportado con la misma demanda y firmado por la demandante qué determina que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta la: ''situación física e irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional', sin que la redacción de dicha cláusula pueda dar lugar a confusión u oscuridad de tipo alguno'.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no concurren los requisitos para que acceda a casación la interpretación que realiza la Audiencia Provincial y no existe el interés casacional alegado por la parte recurrente.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1.ª, en el rollo de apelación 406/2016 , dimanante del juicio ordinario 618/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel.

2º)Declarar firme dicha resolución.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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