Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 158/2020 de 14 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203215
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8621A
Núm. Roj: ATS 8621:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 158/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 158/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de Smart Fitness Zona, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 545/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 581/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Gloria Espina Navarro en nombre y representación de Smart Fitness Zona, S.L., como parte recurrente. La procuradora doña Rocío Díaz García presentó escrito en nombre y representación de Rovape Hu, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Rafael García Olivera presentó escrito en nombre y representación de Educonuba, S.L. y don Donato, personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.Por escrito presentado el 25 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida Rovape Hu, S.L., por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene tres motivos.
El motivo primer se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exigen estar a la literalidad del contratos, así como los actos de las partes coetáneos y posteriores a la firma del contrato, y la que declara que cuando hubiera duda en la literalidad del contrato, se estará a la interdependencia de las cláusulas en la búsqueda de la voluntad conjunta de los contratantes, en su caso, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
Según el recurso, de la interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato se desprende que, únicamente, a partir del segundo año era necesario el preaviso de 4 meses para resolución anticipada del contrato, y el desistimiento dentro del primer año no obligaba a preavisar.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 3.1, 1255, 1256, 1258 CC, así como el art. 4.3 LAU, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius:desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero.
Según el recurso, la sentencia de apelación, rechaza la resolución del contrato de arrendamiento fruto del uso de la facultad contenida en la cláusula cuarta y con efectos desde la notificación del mismo, al entender que no fue realizado preaviso, por lo que aplica una penalización que, únicamente, está prevista para el arrendatario a partir del segundo año según el contrato.
El motivo tercero se basa en la existencia jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con cuestiones o puntos respecto a la restitución de la posesión al extinguirse el contrato de arrendamiento, concretamente, en cuanto al cese del devengo de rentas tras la puesta a disposición del inmueble por el arrendatario o entrega de llaves y el alcance y efectos del intento de hacerla.
TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.
i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
En relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, lo siguiente:
'[...]constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...].'
En el presente caso, no se justifica que la interpretación realizada por la Audiencia haya sido arbitraria o ilógica al concluir que la parte arrendataria podía desistirse del contrato a partir de la primera anualidad, que era en todo caso obligada, siempre dando un preaviso de 4 meses, sin cuya existencia -la del preaviso- la siguiente sería igualmente debida. Ni al concluir que esta interpretación no queda desvirtuada por el correo que se envió en agosto de 2017 por la arrendadora, recordando a la parte arrendataria su falta de pago de la renta y comunicando que se había iniciado un procedimiento judicial para la resolución del contrato y la reclamación de cantidades indebidas; ya que, aunque se añadiera que vencía la primera anualidad el 1 de octubre de 2017 y que si en esa fecha no se había procedido a la devolución de las llaves quedaría prorrogado del contrato un año más, ese mensaje podía servir de soporte para aceptar que no se le exigiera dicho preaviso, pero que esa falta de exigencia estaba condicionada a la restitución y al pago, no constando que se produjera la entrega posesoria en la forma en que debió hacerse.
ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que se citan preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, y no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria.
En primer lugar, constantemente la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que no pueden sustentar un recurso de casación preceptos tan genéricos o amplios como, por ejemplo, el art. 1258 CC, que proclama la perfección y la eficacia de los contratos, o el art. 1256 CC, que proclama el principio de la necessitas,esencia de la obligación, si no se relacionan con otro más concreto y específico, ya que comportan una clara ambigüedad o indefinición sobre la concreta infracción supuestamente producida.
Por otro lado, el recurrente parte de la existencia en el contrato de una cláusula de desistimiento unilateral, sin preaviso de tiempo alguno, lo que no declara la sentencia recurrida tras la interpretación contractual.
iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).
Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. Como se afirma en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
'[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]'.
De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
Todo ello, con independencia de que ni siquiera se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales (se citan sentencias de diferentes audiencias provinciales, se desconocen los supuestos en que se han dictado y se plantean cuestiones procesales, tales como la carga de la prueba)
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Smart Fitness Zona, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 545/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 581/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Huelva.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

