Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1625/2009 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011200161

Núm. Ecli: ES:TS:2011:221A


Encabezamiento

Procedimiento: Casación

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Antecedentes


1.- La representación procesal de D. Indalecio , por un lado, y la representación procesal de Dª Martina por otro, presentaron los días 14 y 17 de Septiembre de 2009 respectivamente escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el primer caso y de casación en el segundo, contra laSentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid(Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 324/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de fecha 18 de Septiembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de Septiembre de 2009.

3.- El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Indalecio , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de Octubre de 2009, personándose en concepto departe recurrenteyrecurrida.El Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª Martina , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de Septiembre de 2009, personándose en concepto departe recurrida y recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 20 de Octubre de 2010 la parte recurrente/recurrida Dª Martina muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su propio recurso y se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los recursos interpuestos por la otra parte. Paralelamente la parte recurrente/recurrida D. Indalecio muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de sus propios recursos y se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso interpuesto por Dª Martina , reiterando las alegaciones ya vertidas sobre la preparación del recurso de casación fuera del plazo legalmente establecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.


Fundamentos


1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario cuyo origen se encuentra en un contrato de arrendamiento por el que se ejercita acción de reclamación de incremento de rentas, procedimiento que, fue tramitado conforme a la legislación vigente al tiempo de presentación de la demanda en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

La parte recurrente D. Indalecio preparórecurso de casación y extraordinario por infracción procesalal amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando, en lo relativo alrecurso de casaciónla infracción de los arts. 101.2.5ª en relación con los art. 101.2.1º y 106.1 y 2 de la LAU 1964 , citando como infringida la doctrina asentada en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Diciembre de 1971 y 28 de Junio de 1973 entre otras, arts. 9 y 101 de la LAU 1964 en relación con el art. 7.1º del Código Civil y 11 de la LOPJ alegando como sentencias cuya doctrina se infringe las de fechas 17 de Junio de 1995 y 28 de Mayo de 1956 , art. 9 en relación con el art. 101.2.1º, 2º y 3º de la LAU 1964 y 6 del Código Civil en relación a los que cita como vulnerada la doctrina contenida en las Sentencias de fechas 3 de Noviembre de 1960 y 15 de Diciembre de 1952 entre otras, arts. 1561 y 1106 del Código Civil en relación con las reglas contenidas en el art. 1281 del mismo texto legal citando como vulnerada la doctrina de ésta Sala contenida en Sentencias de fechas 30 de Noviembre de 1984 y 17 de Marzo de 1992 , arts. 101.2.1º y 4º en relación con art. 106.2 de la LAU 1964 esgrimiendo como vulnerada la doctrina asentada en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Septiembre de 2008 y 20 de Julio de 1989 entre otras y art. 1255 del Código Civil en relación con el art. 1555 del mismo texto legal, subsidiariamente art. 1282 del Código Civil , art. 7__h6_0007art>7 del Código Civil en relación con art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 11 de la LOPJ, considerando por último como infringida la doctrina que se encuentra en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de Julio de 1995 y 23 de Junio de 1986 entre otras de las citadas. En losseis motivosen los que la parte recurrente articula el recurso de casación,manifiesta la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, citando al efecto diversas sentencias dictadas por la Sala Primera de dicho Tribunal.En cuanto alrecurso extraordinario por infracción procesalla parte recurrente lo formula en loscuatro motivosen que los articula, al amparo de los apartados 2º y 4º del art. 469.1.4º de la LEC 2000 , la infracción del art. 217.2 de la LEC y art. 9.3 y 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente Dª Martina preparórecurso de casaciónal amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1095 del Código Civil .

El escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de D. Indalecio se articula enseis motivos.En elmotivo primerose alega la infracción de los arts. 101.2 regla 5º , en relación con los art. 101.2.1º y 106.1 y 2 de la LAU 1964 . Manifiesta la parte recurrente, que el fallo de la Sentencia ha conculcado, fundamentalmente el art. 101.2 regla 5º , toda vez que la acción para reclamar las pretensiones contenidas en los puntos 1º y 2º de la demanda habrían caducado en la medida en que'(..) si tomamos, pues, como dies a quo, el siguiente al de la negativa del arrendatario, el 31 de Julio de 2000, a más tardar el 1 de Noviembre de 2000 habría caducado la acción para reclamar la diferenciaex art. 101.2.5º LAU /1964.'Elmotivo segundose fundamenta en la infracción de losarts. 9 y 101 de la LAU 1964 en relación con el art. 7.1º del Código Civil y 11 de la LOPJ, ligados a la doctrina de los actos propios al considerar' Bien al contrario, mi representado no ha realizado ningún acto propio encaminado a desistir de su continuada objeción al incremento (..) de la renta pactada en el contrato de 25 de Mayo de 1985.' .En eltercer motivoplantea el recurrente la infracción de los arts. 9 en relación con el art. 101.2.1º, 2º y 3º de la LEU 1964 y 6 del Código Civil , en la medida en que el arrendatario, hoy recurrente en casación, pagó la renta y asimilados en la cuantía resultante según el contrato y la evolución oficial del IPC acreditada, añadiendo' Los aumentos abusivos e injustificados intentados por la arrendadora han sido objetados por el arrendatario desde junio de 1995 (...), Septiembre de 1999 y después (...), sin solución de continuidad, abonándolos 'provisionalmente', según ha manifestado por escrito, a resultas de ulterior liquidación, hasta el 31 de Julio de 2000.'Elmotivo cuartose fundamenta en la infracción de los arts. 1561 y 1106 del Código Civil en relación con las reglas contenidas en el art. 1281 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia recurrida condena al arrendatario ' (...) por indebida e injustificada permanencia entre el 1 de Enero de 2000y el 19 de Agosto de 2005(..)',si bien añade el recurrente que el contrato de arrendamiento era de prórroga forzosa y no de 'plazo fijo' y es en fecha 20 de Julio de 2005 cuando se notifica a las partes la providencia que declara firme y ejecuta la sentencia que resolvió el contrato y la vivienda fue devuelta el 19 de Agosto de 2005, dentro del plazo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid. En elmotivo quintose alega la infracción de los arts. 101.2.1º y 4º en relación con art. 106.2 de la LAU 1964 , sobre aceptación tácita de la revisión de renta y su impugnación ulterior, manifestando que el arrendatario había expresado reiteradamente su oposición a la revisión de la renta, lo que habría impedido la aceptación y en todo caso, dicha aceptación tácita no le impediría impugnar la diferencia entre la cantidad consignada y la pedida por la arrendadora sin justificación alguna. Por último elmotivo sextose fundamenta en la infracción de los arts. 1255 del Código Civil en relación con el art. 1555 del mismo texto legal, subsidiariamente art. 1282 del Código Civil , art. 7__h6_0007art>7 del Código Civil en relación con art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 11 de la LOPJ, al no ser respetados los términos convenidos en el contrato de 25 de Mayo de 1985 y a pesar de ello, el arrendatario los ha cumplimentado hasta el 19 de Agosto de 1985, pidiendo a la parte arrendadora el respeto a los mismos y la liquidación de las cantidades abusivas e injustificadas, percibidas en concepto de renta y asimilados. En cuanto alrecurso extraordinario por infracción procesalla parte recurrente lo articula desarrollando las infracciones ya citadas en su escrito de preparación del recurso.

Utilizado en el escrito de preparación del recurrente D. Indalecio el cauce previsto en el apartado 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y la recurrente Dª Martina la vía casacional enmarcada en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , debe ponerse de relieve que el cauce previsto en dicho ordinal 2º es inadecuado, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia y en consecuencia el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º de dicho precepto, justificando la existencia de interés casacional, mediante la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o norma con vigencia inferior a cinco años, presupuesto que aparece cumplido en su escrito de preparación por el recurrente D. Indalecio .

2.- En cuanto alRECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Martina , en todo caso y al margen de las alegaciones de la contraparte relativas a la presentación del recurso fuera del plazo legalmente establecido, incurre en causa de inadmisión prevista en elart. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con elart. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional.Y es que debe recordarse que, habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, ya que se trata de un juicio ordinario cuyo fundamento se encuentra en una relación arrendaticia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, lo que no ha realizado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso,al no citarse en relación con tales infracciones ninguna Sentencia, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, sin justificar, por tanto, el interés casacionaldel art. 477.2.3º de la LEC 2000 , en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional, que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el 'interés casacional', que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el preclusivo plazo legal de cinco días que ordena el art. 479.1 de la LEC 20001 .

3.- En cuanto al RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la parte recurrente D. Indalecio , en cuanto a losseis motivosen los que se articula,incurre en la causa de inadmisión prevista en elart. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, tal y como se expone a continuación: la resolución dictada por la Audiencia Provincial se asienta sobre un pilar fundamental, consistente en considerar acreditado, deduciéndo dicha premisa de determinadas circunstancias que forman su convicción tales como, la posibilidad de ordenar al Banco el rechazo de los recibos y la realidad de los pagos entre otras,' (...) que el arrendatario aceptó la elevación de renta, ya que ésta se entiende plenamente determinada no solo cuando la cuantía de la misma resulta expresamente aceptada, sino también por aceptación tácita conforme al repetidoart. 101 de la L.A.U.(..)'y en definitiva, el arrendatario, no puede contravenir sus propios actos. Concretamente la sentencia dictada en segunda instancia, en el fundamento de derecho cuarto, proclama que resulta acreditado que el demandado aceptó el incremento de renta propuesto por la parte actora, pues habiéndole comunicado la parte demandante por carta de fecha 1 de Junio de 1995 (documento nº 4 de la demanda), su intención de proceder a la revisión de rentas conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la LAU del 94 , el demandado reconoce haberla recibido; resulta asimismo probado que desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de julio de 2000 estuvo pagando en concepto de renta la cantidad de 198.286 ptas. más 31.726 ptas de IVA, hechos declarados probados, cuestión que es obviada por la parte recurrente en su planteamiento del recurso de casación. En referencia a las sentencias del tribunal Supremo alegadas por el recurrente para justificar la oposición de la doctrina en ellas contenida a la sentencia dictada en segunda instancia de fechas, 15 de Diciembre de 1971 , 28 de Junio de 1973 , 26 de Junio de 1974 , 17 de Julio de 1995 , 28 de Mayo de 1956 , 30 de Julio de 2004 , 10 de Marzo de 2004 , 22 de Mayo de 1997 , 20 de Julio de 1989 , 25 de Mayo de 1992 , 11 de Noviembre 1993 , 14 de Mayo de 1991 , 3 de Noviembre de 1960 , 15 de Diciembre de 1952 , 8 de Enero 1963 , 31 de Enero de 1998 , 5 de Marzo de 2009 , 28 de Octubre de 2005 , 11 de Junio de 1991 , 23 de Septiembre de 2008 , 20 de Julio de 1989 , 5 de Abril de 1981 y 10 de Febrero de 1977 , debe concluirse que dichas resoluciones no se ajustan al supuesto fáctico contenido en la sentencia dictada en segunda instancia y que es objeto de recurso.

En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, ya que concluye la estimación del recurso de apelación parcialmente toda vez que considera acreditado la aceptación tácita por parte del arrendatario del incremento de renta, en aplicación de la doctrina relativa a los actos propios y a la aceptación tácita.A modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente desde la primera instancia, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente con lo expuesto, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la existencia de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que es obvio que esa contradicción debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' cuando dicha oposición doctrinal es inexistente en relación al supuesto planteado, sin que deba dar lugar a un pronunciamiento de ésta Sala cuando el presupuesto no concurre.

4.- En cuanto alRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuesto porD. Indalecio ,la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse dicho recurso, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 y conforme a lo previsto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC 2000 no cabe recurso contra la presente resolución.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas/recurrentes no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Fallo


1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , por una parte, yRECURSO DE CASACIÓNpor la representación procesal deDª Martinapor otra, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 324/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 915/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

3º)NO PROCEDE HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente/recurrida y recurrente/recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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