Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1625/2015 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012017201915

Núm. Ecli: ES:TS:2017:7827A

Núm. Roj: ATS 7827:2017

Resumen:
NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXTRAJUDICIAL. ABUSIVIDAD. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma en el encabezamiento de los motivos, por falta de concreción en el desarrollo argumental, por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y no acreditar el interés casacional alegado (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Bernardo presentó el día 19 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 15 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 73/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 96/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mondoñedo.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. José Ramón García García, designado por el turno de oficio para la representación de D. Bernardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Transcurrido el plazo para formular alegaciones ninguna de las partes ha realizado alegación alguna.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D. Bernardo , solicita la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial contra la mercantil Parquin Galicia 2012, Sociedad Limitada Unipersonal. Apoya su demanda en la inconstitucionalidad de procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria y la nulidad de la cláusula once de la escritura de hipoteca.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, negando que se trate de un contrato de adhesión y alegando la doctrina de los actos propios.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito el 31 de mayo de 2004 y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, cuya disposición final Novena da nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria , manteniendo la validez legal de esta forma de ejecución. Esta norma solo podría ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, lo que no se ha hecho, por lo que sigue siendo norma aplicable dado que, a diferencia de las leyes pre-constitucionales que pueden ser inaplicadas al caso por los jueces y tribunales sin necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad si entienden que son contrarias a alguna norma fundamental, la legitimidad constitucional de las leyes y normas con rango de ley post-constitucionales están monopolizadas por el Tribunal Constitucional.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D Bernardo , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, a la vista de la alegación realizada en el recurso de apelación sobre la abusividad de la cláusula 11ª del contrato de préstamo hipotecario, señala que si bien el órgano judicial podría plantearse de oficio la eventual abusividad de la cláusula, lo cierto es que de la hipoteca resulta que el préstamo hipotecario lo fue para la cancelación de otro anterior y que el prestatario era una persona jurídica avalada por personas físicas titulares del inmueble, no acreditando que estemos ante un contrato con consumidores. Añade que, además, ninguna prueba se desplegó sobre la forma de contratación ni negociaciones en tal sentido. Por último se confirma los argumentos de la sentencia de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

Bajo la rúbrica requisitos legales, en su apartado tercero, se alega como fundamento del interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fecha 6 de marzo de 2015 , relativa a la condición de consumidor de los prestatarios, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 5 de diciembre de 2006 , relativa a la procedencia del examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 9 de marzo de 2015 , relativa a la condición de consumidores de los prestatarios cuya finalidad es disponer de una vivienda y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de fecha 3 de enero de 2014 , relativa al carácter abusivo de la venta extrajudicial.

En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Crédito al Consumo. A continuación y sin citar a lo largo del motivo sentencia alguna, se argumenta que en el presente caso nos encontramos ante un préstamo al consumo concedido no a una empresa sino a consumidores, haciendo al final del mismo una referencia al litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo segundo (que la parte recurrente denomina tercero), lleva la rúbrica 'La apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato de préstamo', sin cita de precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo. A lo largo del mismo se cita el artículo 11 de la LOPJ y el artículo 1266 del Código Civil . En el motivo se citan varias sentencias de esta Sala así como del TJUE en relación al error vicio y el control de oficio de la abusividad de las cláusulas de los contratos. En su desarrollo, partiendo del carácter de préstamo al consumo, señala el carácter abusivo de la cláusulas del préstamo hipotecario, sin llegar siquiera a identificar cuáles son esas cláusulas y el porqué de su carácter abusivo, para a continuación alegar la existencia de un vicio del consentimiento determinante de un error que justifica la nulidad del contrato como consecuencia de la falta de información sobre el producto contratado.

Por último, en el motivo tercero (que la parte recurrente denomina cuarto) lleva la rúbrica 'Nulidad del procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecario'. No se cita precepto alguno como infringido en su encabezamiento. A lo largo del motivo se citan el artículo 129 de la Ley Hipotecaria , el artículo 86.7 de Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , el artículo 24 de la CE , así como los artículos 695 , 696 y 697 de la LEC . Se citan varias sentencias de esta Sala relativas a normas preconstitucionales y en las que se afirma que las mismas quedan derogadas por aplicación de la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución . En cuanto a su desarrollo se alega la nulidad del contrato de cesión de crédito por un defecto de notificación, la nulidad de la cláusula 11ª del contrato de préstamo hipotecario como consecuencia de que la misma nunca fue objeto de negociación y la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial por su inconstitucionalidad.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) La parte recurrente a lo largo del recurso de casación no cita en los encabezamientos de cada motivo ningún precepto como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. Así como en el encabezamiento de los motivos segundo y tercero no se identifica en el encabezamiento cual es la norma infringida, en el primero se limita a alegar la infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios y la Ley de Crédito al Consumo, sin concretar precepto alguna de dichas normas como infringido. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

b) La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto el recurso articulado en tres motivos mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas de diferente naturaleza, a lo que suma la referencia a cuestiones procesales, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

«[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

c) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

En el motivo primero no se cita sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Si se entendiera que se refieren a este motivo las sentencias citadas en el apartado tercero de los Requisitos Legales tampoco se habría justificado en tanto que la parte recurrente se limita a citar unas sentencias como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

Y respecto a los motivos segundo y tercero, si bien se citan varias sentencias de esta Sala y del TJUE como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

A ello se suma que la reciente Sentencia de esta Sala n.º 320/2017, de 23 de mayo de 2017 , en relación con la posible inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial hipotecario, señala lo siguiente:

«[...]3.-Es cierto que las sentencias de esta sala, citadas por la recurrente, han mantenido el procedimiento extrajudicial como derogado por la Constitución de 1978.

Así lo han sostenido por estimar que el artículo 117.3 CE proclama que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, y, además, por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . Se reafirma en ello la sentencia de 10 de octubre de 2017, a lo que añade que cabe que sobre la inconstitucionalidad se pronuncie el Tribunal Supremo por tratarse de una norma preconstitucional.

La sentencia de 25 de mayo de 2009 , que resume la doctrina declarada en la materia, insiste en la inconstitucionalidad, pero matiza que esa doctrina ha recaído «en supuestos como el presente, referidos a actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000».

4.-La publicación de la LEC 2000 vino a terciar en la polémica, pues pretendió superar las objeciones que se hacían al procedimiento extrajudicial y, lo que es más relevante para la decisión del motivo del recurso, se trata ya de norma postconstitucional.

Inicialmente en el proyecto de 1998 la disposición adicional 9.ª suprimía el procedimiento al hacer desaparecer el párrafo segundo del art. 129 LH .

La enmienda 1422 de CIU solicitó la introducción de la venta extrajudicial en dicho artículo para «sustituir el procedimiento extrajudicial considerado inconstitucional por el Tribunal Supremo por una venta extrajudicial paralela a la prevista para la prenda en el art. 1872 CC y amparada en la facultad de enajenar la garantía genéricamente prevista en el art. 1858 CC a la que ya no podrían hacerse reproches de inconstitucionalidad por su evidente carácter no jurisdiccional y que deberá concretarse en la correspondiente reforma del RH».

Dicha enmienda fue acogida por la ponencia como transaccional dando lugar al actual contenido del artículo 129.2 LH en la redacción del año 2000.

Lo anterior no empece a que el ejercicio delius distrahendimediante dicho procedimiento de venta extrajudicial deba estar sometido a estrictos controles de legalidad con la finalidad de equilibrar todos los intereses en juego: los del acreedor, los del propietario y los eventuales de terceros.

El mantenimiento del procedimiento de venta extrajudicial y la regulación tendente a lograr ese equilibrio de intereses se infiere de la legislación recaída posteriormente sobre la materia: Real Decreto-ley 6/2012; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Ley 19/2015, de 13 de julio, y Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria que da una nueva regulación a la venta extrajudicial de bienes hipotecados sin desplazamiento de posesión, y así lo reconoce como opinión de autoridad la resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2014.

5.-Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que nuestras Audiencias Provinciales, cuando se han planteado la cuestión sobre la que decide la sentencia recurrida, ofrezcan la misma respuesta: se trata de la norma actualmente vigente y no puede ser ignorada por una doctrina anterior del Tribunal Supremo referente a supuestos recogidos por normas anteriores a la promulgación de la Constitución. La nueva disposición legal sólo podrá ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no lo ha hecho.

La sentencia del pleno 483/2016, de 14 de julio , aunque trata este procedimiento desde otro punto de vista -el carácter abusivo de la cláusula que prevé la posibilidad de venta extrajudicial- analiza la jurisprudencia del TJUE sobre este tipo de procesos extrajudiciales sin poner en duda la validez ni la constitucionalidad del actual artículo 129 LH . La sentencia 251/2017, de 25 de abril , en un supuesto similar al anterior, se ha pronunciado en los mismos términos.[...]».

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

d) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente la nulidad del contrato de crédito por un defecto de notificación, así como la nulidad del contrato de préstamo hipotecario por la existencia de un error en el consentimiento por falta de información, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que son cuestiones que se plantean por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por tanto cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

e) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la existencia de un préstamo de crédito al consumo, el examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato así como la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley Hipotecaria , eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que si bien el órgano judicial podría plantearse de oficio la eventual abusividad de la cláusula, lo cierto es que de la hipoteca resulta que el préstamo hipotecario lo fue para la cancelación de otro anterior y que el prestatario era una persona jurídica avalada por personas físicas titulares del inmueble, no acreditando que estemos ante un contrato con consumidores. Añade que, además, ninguna prueba se desplegó sobre la forma de contratación ni negociaciones en tal sentido. Por último se confirman los argumentos de la sentencia de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, esto es, el contrato de préstamo hipotecario fue suscrito el 31 de mayo de 2004 y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, cuya disposición final novena da nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria , manteniendo la validez legal de esta forma de ejecución. Esta norma solo podría ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, lo que no se ha hecho, por lo que sigue siendo norma aplicable dado que, a diferencia de las leyes pre- constitucionales que pueden ser inaplicadas al caso por los jueces y tribunales sin necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad si entienden que son contrarias a alguna norma fundamental, la legitimidad constitucional de las leyes y normas con rango de ley post-constitucionales están monopolizadas por el Tribunal Constitucional.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia al dar por sentado que estamos ante un crédito al consumo y el carácter preconstitucional de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO.- Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

Fallo

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de dictada con fecha 15 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 73/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 96/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mondoñedo.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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