Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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21/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1709/2002 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203780

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15997A

Resumen:
MATERIA: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaida en juicio de mayor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta determinada y superior a veinticinco millones de pesetas.- Inadmisión del recurso por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (ataca base fáctica) (art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la misma Ley).- Inadmisión del recurso por preparación e interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden del ámbito del mismo (art. 483.2.1º, inciso segundo y art. 483.2. 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª. Susana y de sus hijos, D. Jon , Dª. Asunción y D. Augusto , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001 y, al propio tiempo contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 116/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 1115/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Murcia.

2.- Mediante Providencia de 6 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes el día 13 siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora de oficio Dª. Virginia Salta Maquedano en nombre y representación de Dª. Susana y de sus hijos, D. Jon , Dª. Asunción y D. Augusto presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; igualmente, han comparecido ante la Sala, si bien en calidad de partes recurridas, las representaciones procesales, Procuradores D. Jorge Deleito García y Dª. Adela Cano Lantero de las mercantiles "Clínica Nuestra Señora de Belén, S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S." respectivamente, por escritos con entrada los días 25 de junio de 2002 y 17 de enero de 2005.

4.- Con fecha 4 de julio de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Por la parte recurrente personada se presentó escrito en este Tribunal con fecha 27 de julio de 2006, manifestando la procedencia de la admisión del recurso, por contra la recurrida "Clínica Nuestra Señora de Belén, S.A.", por escrito de fecha 26 de idéntico mes y año, se adhiere a la causa trasladada solicitando, consecuentemente, la inadmisión del medio impugnatorio interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto un Auto y una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

2.- En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 611, 613, 616, 621 y 632 de la LEC de 1881 , art. 497 de la LOPJ , Art. 24 de la CE , art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, arts. 1902, 1903, 1104, 1253 y 1214 del Código Civil.

El escrito de interposición que el recurrente ciñe al señalado recurso de casación se articula en cinco motivos, los dos primeros motivos con denuncia de la infracción de los artículos 611, 613 y 616 de la LEC de 1881 , artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , arts. 497 y ss de la LOPJ t art. 24 de la CE , sostiene la recurrente la nulidad del auto de fecha 7 de marzo de 2001 , y al propio tiempo la nulidad del informe pericial de médico intensivista que infringe, siempre según su parecer, las normas esenciales de procedimiento, al propio tiempo adjetiva el sistema de insaculación, de restringido y limitado territorialmente, lo que le priva de imparcialidad y objetividad. En su tercer motivo con denuncia de los arts 1902 y 1903 del CC se alega negligencia médica profesional del personal de la Clínica demandada, a la sazón recurrido, así como penuria de los medios empleados. El cuarto motivo que relaciona los artículos últimamente citados con el 1104 también del CC, denuncia la aplicación a la actual recurrente de una presunción desfavorable de culpabilidad, así como la inversión de la carga de la prueba y el daño desproporcionado. Por último y en tanto que quinto motivo, como ya hiciera en ambas instancias, al amparo del artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sostiene en todo caso la existencia de responsabilidad directa y objetiva del Centro Hospitalario.

Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, desde un inicio, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

3.- No obstante lo anterior, ya podemos anunciar que el recurso de casación incurre, en relación a sus dos primeros motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley , por irrecurribilidad de la resolución habida cuenta que la misma carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y es que esta Sala ha reiterado que sólo cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000 , el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos.

4.- Igualmente, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a los motivos primero a cuarto, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del mismo, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1,3ª de la LEC 2000 , y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

4.- Por último, si bien en relación a los motivos tercero a quinto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa de los motivos del recurso reseñados, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso de la existencia de negligencia por parte del personal del Centro Hospitalario hoy recurrido, y, al socaire de la anterior responsabilidad asocia al Centro Médico la responsabilidad objetiva derivada de la condición de consumidor del entonces paciente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 26/1984 , eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos al declarar " De los particulares antes referidos no resulta acreditada una actuación culposa o negligente por parte del personal médico, en el tratamiento a que fue sometido el paciente D. Andrés Alto Cutillas desde su ingreso en la Clínica Belén, pues se le suministró la medicación adecuada, se realizó el control por parte del médico intensivista y por parte del personal auxiliar, y éste fue el habitual, y no se ha acreditado que fuera necesaria la monitorización del paciente e ingreso en U.C.I. en el caso de que presentara el paciente Delirium Tremens y se le prescribiera como medicación Dormicum; en definitiva, no se ha acreditado que el personal médico, y, concretamente el intensivista de guardia, el día 27 y 28 de octubre de 1994, hubiere infringido la lex artis, en cuanto al tratamiento médico prestado al fallecido..., en concordancia con el hecho de que no consta acreditada la causa de fallecimiento...", lo que excluye la existencia de responsabilidad objetiva en atención, igualmente, a lo expuesto en el FD 3º in fine cuyo tenor literal señala "....Por otra parte la responsabilidad del centro médico demandado, al amparo del artículo 1903 del C. Civil , exige como presupuesto un comportamiento negligente del personal médico o sanitario dependiente, deviniendo la responsabilidad de aquél por culpa in eligendo o in vigilando...".

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana y de sus hijos, D. Jon , Dª. Asunción y D. Augusto , contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001 y, al propio tiempo contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 116/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 1115/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Murcia.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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