Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1757/2016 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018203511

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10021A

Núm. Roj: ATS 10021:2018

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE NAVE INDUSTRIAL. DEVOLUCIÓN DE FIANZA POR EL ARRENDADOR. DESPERFECTOS EN EL LOCAL.Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre devolución de fianza tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1757/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1757/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Distribuciones y Construcciones Tenerife, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 y el auto de aclaración de 30 de octubre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 637/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 351/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Distribuciones y Construcciones Tenerife, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Yesos, Escayolas y Decoraciones Brito, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, la entidad mercantil Distribuciones y Construcciones Tenerife S.L. se formula demanda en reclamación de reintegro de la fianza por la cantidad de 10.590,00 más los intereses legales contra la entidad mercantil Yesos, Escayolas y Decoraciones Brito S.L., a tenor del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado entre ambos en fecha 28 de febrero de 2006 sobre una nave industrial sita en la carretera de Arrecife a San Bartolome Km 1, n.º 67. Por dicho contrato la entidad mercantil Distribuciones y Construcciones Tenerife S.L. entregó cheque bancario en concepto de fianza de diez mil quinientos noventa euros, a la entidad mercantil Yesos, Escayola y Decoraciones Brito S.L., el día 27 de febrero de 2006. En septiembre de 2010 la demandante abandona la nave, previo aviso a la demandada. Tras lo cual, Yesos, Escayola y Decoraciones Brito S.L., interpone una demanda de desahucio por falta de pago, en. el Juzgado de Instrucción n.º 2 por el que se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 condenando a Distribuciones y Construcciones Tenerife S.L. al pago de 13.694,85 euros. Cantidad que fue satisfecha sin que el demandado haya devuelto el importe de la fianza.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que no es cierto que no exista entre las partes ninguna obligación pendiente de cumplimiento pues la nave fue entregada con deterioro debido a la ocupación del inquilino, dejando la misma en un mal estado de conservación, lo que ha motivado la retención de la fianza. A su vez formula reconvención en reclamación de 3.862,02 euros, cantidad que resulta de la diferencia entre la valoración de ,daños ocasionados en el local y que fija en la cantidad de 14.452,02 euros y la fianza objeto de depósito al tiempo del arrendamiento en la cantidad de 10.590,00 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, Dicha resolución considera probada la entrega de las llaves por el arrendatario así como la no devolución de la fianza por el arrendador, entendiendo que la parte demandada reconviniente no ha probado la existencia de desperfectos imputables a la demandante.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que deliberadamente la parte demandante causó daños en la nave arrendada. En concreto indica que la demandante había recibido una nave con una sala de exposiciones para la venta de escayolas en perfecto estado, entregándola destrozada y desmantelada por completo, retirando el falso techo de escayola, arrancando las molduras y estanterías de obra que formaban parte del inmueble, destrozando y haciendo desaparecer las columnas e incluso se aprecia en las fotografías que se llevaron las puertas de las dos dependencias que daban a la sala de exposiciones, concluyendo que la arrendadora demandada no está obligada a devolver el importe de la fianza al ser los daños superiores al importe de dicha fianza.

Solicitada aclaración de sentencia por la parte demandada-apelante, se dictó Auto de fecha 30 de octubre de 2015 por el que se aclara la sentencia en el sentido de que además de desestimarse la demanda deberá estimarse parcialmente la reconvención condenando a la demandante a que abone a la demandada la cantidad de 2.275,57 euros.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1563 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 1988 , 28 de enero de 1998 , 12 de febrero de 2001 y 25 de septiembre de 2000 , relativas al deterioro o pérdida de la cosa arrendada.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las sentencias citadas en cuanto no ha quedado probado que tales daños fueran ocasionados por la hoy recurrente, existiendo una mera degradación por el paso del tiempo.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 36.4 de la LAU , así como los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1957 .

Señala la parte recurrente que habiendo entregado las llaves de la nave, la arrendadora está obligada a la devolución de la fianza.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil , se alega existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2014 y las que en ella se citan.

Argumenta la parte recurrente que los daños producidos son consecuencia del mero transcurso del tiempo, no estando la demandante obligada a sufragar su reparación.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 214 de la LEC , denunciando la infracción de la normativa reguladora de la aclaración de sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia interna de la sentencia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 214 de la LEC , denunciando nuevamente la infracción de la normativa reguladora de la aclaración de sentencia.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 214 de la LEC , denunciando la infracción de la normativa reguladora de la aclaración de sentencia.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alegado en los tres motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

b) Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, reiterando la obligación de la arrendadora demandada de devolver la fianza al no haber quedado probado que los daños de la nave industrial fueran ocasionados por la hoy recurrente, existiendo una mera degradación por el paso del tiempo, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que deliberadamente la parte demandante causó daños en la nave arrendada. En concreto indica que la demandante había recibido una nave con una sala de exposiciones para la venta de escayolas en perfecto estado, entregándola destrozada y desmantelada por completo, retirando el falso techo de escayola, arrancando las molduras y estanterías de obra que formaban parte del inmueble, destrozando y haciendo desaparecer las columnas e incluso se aprecia en las fotografías que se llevaron las puertas de las dos dependencias que daban a la sala de exposiciones, concluyendo que la arrendadora demandada no está obligada a devolver el importe de la fianza al ser los daños superiores al importe de dicha fianza.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Distribuciones y Construcciones Tenerife, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 y el auto de aclaración de 30 de octubre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 637/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 351/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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