Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1850/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012201670

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5914A


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Antecedentes


1.- La representación procesal del 'CENTRO COMERCIAL LA BRECHA 2000, S.L.' presentó el día 2 de septiembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3187/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 807/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

2.- Mediante diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de septiembre de 2011.

3.- La Procuradora Dª. CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO en nombre y representación del 'CENTRO COMERCIAL LA BRECHA 2000, S.A.', presentó escrito con fecha 20 de septiembre de 2011, personándose en calidad departe recurrente. El Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de IVZ INMOBILIEN VERWALTUNGS GMBH & CO MADRID 1 KG, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2011, personándose en calidad departe recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 24 de abril de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Javier Arroyo Fiestas.


Fundamentos


1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.

No menciona el recurrente ni en su escrito de preparación ni en el de interposición cual es el concreto ordinal del artículo 477.2 de la LEC en el que basa su recurso (sólo se limita a decir que interpone recurso de casación 'por infracción de ley'), sin embargo, la sentencia es recurrible en casación al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a 150.000 euros (se fijó inicialmente en 2.478.148,25 euros).

La parte preparórecurso extraordinario por infracción procesalal amparo de los motivos 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , articulándolo en tres motivos, los 'estrictamente formales' primero, relativo a la admisión a la demandada IVZ de modificar en la audiencia previa el petitum de la reconvención, con vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC y 24 de la Constitución y segundo, respecto a la imposición de costas de segunda instancia con vulneración de los artículos 398 y 394 de la LEC , así como en 'el procesal fundamental', tercero de, textualmente, 'haber reconocido la sentencia el incumplimiento contractual por el que la demandada-apelante/apelada (nueva concesionaria del centro comercial municipal) no se abstuvo de actuar ante el Ayuntamiento -como quedaba obligada en la cláusula '2.2 Ajuste del precio' de la escritura de cesión de mi representada, primera concesionaria; pero de haber aislado este fundamental hecho no poniéndolo en relación con los hechos coetáneos de ampliación de la plazoleta y derribo del cubo acristalado (espacio Cánovas) propiedad de mi representada, cuya cesión al Ayuntamiento por mi representada la condicionaba a una contraprestación que en aquel momento se consideraba que podría ser la reducción del canon, con la consecuencia de aumentar el precio (en puridad, de retornar al precio inicialmente pactado en el contrato privado) de la cesión de concesión a pagar por la demandada-apelante/apelada a mi representada, obteniendo aquélla con todo ello un claro beneficio o enriquecimiento y causando a la mía un empobrecimiento. Ladirecta relación contractual requería enjuiciar hechos y pruebas bajo canon de totalidad. Y tener en cuenta los hechos públicos cuando se han acreditado mediante su repetido reflejo en los periódicos, como fue el derribo y reconstrucción del espacio encristalado'.

Del mismo modo, interpuso dicho recurso articulándolo en tres motivos en los que se desarrollan las mismas pretensiones que antes se han expuesto en fase de preparación, aunque en orden diferente.

La parte recurrente preparó, también,recurso de casaciónalegando la infracción del 'pacta sunt servanda' de los artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil que no permite incumplimientos contractuales de uno de los contratantes y que queden impunes en contra del texto y espíritu de los artículos 1093 y 1902 del mismo Código , cometiendo así mismo inaplicación de ese 'canon de totalidad' de los contratos que ya se anuncia en el artículo 1285 del CC ; infracción de la doctrina de esta Sala relativa a que el incumplimiento ha de conducir al resarcimiento; infracción de la doctrina 'res ipsa loquitur' de que el hecho mismo habla y nos interpela; infracción de la doctrina de la buena fe contractual; infracción de la doctrina en relación con el actuar doloso y de mala fe, incluido el dolo 'incontrahendo' e infracción de la jurisprudencia que aprecia y valora los daños y perjuicios por diversos motivos, así, por frustración del evento con posible resultado favorable al acreedor.

Del mismo modo, interpuso dicho recurso 'por infracción de Ley' en base a un único motivo.

En el citado motivo único comienza señalando 'que una interpretación bajo canon de totalidad de las infracciones y la mala fe contractual nos mueve a tratar agrupadamente, en un único motivo, esos aspectos de una misma contratación y su ejecución'. Se realizan diversas alegaciones sobre la infracción contractual, sobre el comportamiento desleal de la demandada (hoy recurrida). Se cita el artículo 1282 relativo a la interpretación de los contratos. Se cita el artículo 1285 del Código Civil respecto de las cláusulas contractuales que han de interpretarse bajo 'el canon de la totalidad'. Se hacen continuas referencias al derribo del llamado 'espacio Cánovas' y a los pactos desleales de la hoy recurrida con el Ayuntamiento de San Sebastián. se hace referencia al artículo 1274 del Código Civil sobre la causa de los contratos. Termina solicitando que la infracción grave, frontal, infidencia notoria no quede impune y que el 'pacta sunt servanda' es también válido en materia de subrogación de concesiones entre empresas mercantiles, concluyendo con que pide 'una sentencia que anule y case la sentencia en cuanto al pedimento indemnizatorio de los 2 millones de euros que ha de abonar IVZ a mi representada.'

2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se ha indicado, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

Pues bien, el mismo, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por cuanto incurre respecto delmotivo tercero del escrito preparatorioen la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, 1º, en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en dicho escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf . art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio , 6 , 20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en recursos 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además,es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación,lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, exponer un motivo más o menos extenso sin especificar,ni siquiera de forma mínima, cuales son las infracciones procesales cometidas(es más tal y como se plantea el motivo, más parece referirse al fondo del asunto que a la comisión de una infracción procesal concreta), el momento en que se cometió la supuesta infracción, si se produjo en primera o segunda instancia y los remedios procesales en su caso intentados para subsanar el defecto procesal que se dice cometido ysin la cita de precepto procesal infringido alguno, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examinao mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, el momento en que se produjeron y los remedios procesales en su caso utilizados para subsanarlos, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

Pero es que, además, el recurso ahora examinado incurre (en cuanto a losmotivos primero y segundo del escrito de preparación, que equivalen al segundo y tercero del escrito de interposición) en la causa de inadmisión decarencia manifiesta de fundamentoprevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque, respecto delmotivo primero, relativo a la ampliación de la cantidad reclamada en la reconvención, porque como dice la sentencia de la Audiencia Provincial hoy recurrida, el aumento de la cantidad reclamada en reconvención se realiza en el marco previsto en el artículo 426.2 de la LEC , toda vez que ya se anunció en la demanda reconvencional la aportación de un dictamen pericial que vendríaa concretar las cantidades efectivamente reclamadas. No produciéndose una alteración sustancial delpetitumni de las pretensiones articuladas, sino simplemente un aumento de la cantidad reclamada, ninguna indefensión puede alegar la parte hoy recurrente.

Y respecto delmotivo segundo, en el que se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC sobre la imposición de costas, cabe recordar que es doctrina de esta Sala que aparte de la recurribilidad de la sentencia, es necesario que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 ,en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a'la condena en costas', que,evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, delart. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar queel legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos, entre otros muchos, en los Autos de esta Sala de fechas 12-6-2007 , 19-6-2007 y 26-6-2007 .

La carencia de fundamento del recurso es pues manifiesta, lo que lleva consigo indefectiblemente su inadmisión.

3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓN.

Pues bien, el recurso de casación ahora examinado, incurre en su motivo único en la causa de inadmisión deno ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al atacarse, de forma palmaria, la base fáctica de la sentencia.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremocuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendiresultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia,intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a queel escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instanciay no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este preceptoimpide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente en el motivo único de su escrito de interposición del recurso de casación pretende someter de nuevo al examen de esta Sala todas las circunstancias tratadas en el pleito desde su particular planteamiento, sin precisar de modo exacto cuales son las infracciones legales cometidas y sin plantear una cuestión jurídica claramente identificable, así en su escrito de interposición se hacen continuas menciones a los incumplimientos contractuales y a la deslealtad contractual de la demandada hoy recurrida, se le achaca a la sentencia que no ha interpretado todas las circunstancias existentes en el proceso que hoy nos ocupa, que no las ha interpretado 'bajo el canon de totalidad', se insiste sobre la cuestión del denominado 'espacio Cánovas', que formaba parte del antiguo centro comercial, se habla de pactos y negociaciones con el Ayuntamiento de San Sebastián, de conductas dolosas, de mala fe..., eludiendo, en su interés que la sentencia de apelación tras la valoración conjunta de la prueba concluye que consta en la documental el interés del Ayuntamiento de San Sebastián de recuperar el 'espacio Cánovas', que el Alcalde informa a los gestores de Brecha el compromiso recogido en el programa de gobierno de eliminar el citado espacio debido a su mal estado, reubicando los puestos de venta que se encuentra en la plaza y dejando el máximo espacio para el tránsito, acordándose finalmente el derribo de la estructura existente y reubicación de los kioskos y puestos de venta. Declara la sentencia también que consta en la documental el convenio entre el Ayuntamiento y la demandada para restablecer el equilibrio económico derivado tanto de la compensación de gastos como de la indemnización de perjuicios, que se realizará mediante el abono directo de cantidad o la reducción del canon. Después de exponer diversos avatares y negociaciones entre las partes implicadas (actora, demandada y Ayuntamiento de San Sebastián), se concluye por la sentencia hoy recurrida que 'si bien existieron conversaciones con la nueva cesionaria no se ha producido la rebaja del canon, ya que la obra se ha financiado por el propio Ayuntamiento y no ha habido disminución de aprovechamientos, por lo que no ha quedado acreditado actuación obstaculizadora alguna de la demandada que hubiera interferido de manera real y efectiva en la no obtención de la rebaja del canon'.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como'hacer supuesto de la cuestión' o 'petición de principio', que consiste en unavisión subjetiva e interesada del asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis'.

Pero es que, se observa del mismo modo que tiende el recurso a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato objeto de litigio, que sólo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas (1282 y 1285 del Código Civil) por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan erróneas, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6- 3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público,no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglascontenidas en losarts. 1281a1289 del CC, nopuede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función del Tribunal Supremo en el recurso de casación(consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

Además, cabe por último señalar que el recurso de casación incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , esto es, defundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1091 , 1256 , 1258 , 1093 , 1902 y 1285 del Código Civil , sin que ninguna referencia se hiciera a la infracción de los artículos 1282 y 1274 del Código Civil en los que ahora basa parte de sus pretensiones, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigenciaque resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que'se expondrán ... sus fundamentos', precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicassustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas),sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación,siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

Esta circunstancia también demuestra lo dicho más arriba, cual es que la recurrente no plantea una cuestión jurídica clara ante esta Sala, identificando con precisión el precepto legal vulnerado, si no que convierte su recurso en un mero escrito alegatorio, propio de otras instancias, pero no del recurso de casación.

4.- Consecuentementeprocede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

5.- Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determinala pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personadaprocede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo


1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal del 'CENTRO COMERCIAL LA BRECHA 2000, S.L.', contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3187/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 807/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOSconstituidos para recurrir.

4º) IMPONER LAS COSTASa la parte recurrente.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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