Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1885/2017 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203099
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7475A
Núm. Roj: ATS 7475:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1885/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1885/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Pedro Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1187/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2019.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., reclamaba al demandado, D. Pedro Francisco , el saldo pendiente de un préstamo constituido con garantía hipotecaria, en ejercicio de la acción de responsabilidad personal contra el prestatario, tras haberse ejecutado la hipoteca sobre determinadas fincas incluidas en la póliza, sin que la suma por la que fueron adjudicados los inmuebles alcanzara a cubrir el total de la deuda. La deuda pendiente de pago asciende, según la demanda, a la cantidad de 161.214,39 euros de acuerdo con el desglose expuesto en las certificaciones- de deuda de cada una de las fincas emitida por la demandante en fecha 2 de octubre de 2007.
Para una mejor comprensión del litigio debe reseñarse lo siguiente:
- La entidad Clavelina Invest, S.L., celebró en marzo de 1990 un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Hipotecario de España, S.A..
- D. Pedro Francisco intervino en dicha concertación en nombre y representación de la entidad Clavelina Invest, S.L. en condición de apoderado.
- D. Pedro Francisco celebró un contrato de compraventa con Clavelina Invest, S.L. a través del cual aquél adquirió, para su sociedad de gananciales, las fincas hipotecadas.
- La entidad bancaria ejecutó el préstamo hipotecario por impago. En la ejecución hipotecaria no logró cubrir todas las responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario.
- La entidad bancaria en su demanda opta por ejercitar la acción personal dimanante del contrato de préstamo contra D. Pedro Francisco alegando que este último se subrogó en el préstamo hipotecario como adquirente de las fincas hipotecadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 .
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En concreto dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Primero, establece lo siguiente: '[...] Debe desestimarse la demanda ya que no ha habido subrogación de la demandada en el préstamo personal garantizado con la hipoteca, Para empezar hemos de descartar la subrogación ex - lege alegada por la actora. Aunque la ley de 1872 está derogada es cierto que al haberla recogido las partes en el préstamo hipotecario tiene fuerza de ley entre ellas como un pacto más. Ahora bien, esta fuerza de ley se circunscribe exclusivamente a las partes del préstamo hipotecario y no vinculan al ahora demandado que no fue parte el préstamo hipotecario sino eh una compraventa ulterior. En consecuencia al demandado no fe es oponible ninguna subrogación automática sino que se le debe aplicar el artículo 118 LH . En el caso que nos ocupa no se cumple ninguno de los requisitos del 118 no hay pacto de subrogación ni conformidad del acreedor con lo que; no se cumplen los requisitos para que el demandado se subrogue en el préstamo hipotecario y sea responsable de dicha deuda [...]'.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandante, argumentando que de las cláusulas pactadas en el préstamo hipotecario se infiere con claridad que si existió subrogación, prevista en la propia escritura para nuevos adquirentes, como es el caso del aquí demandado D. Pedro Francisco . Se Interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 161.214,39 euros con más los Intereses legales desde la interpelación judicial y costas de ambas instancias.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 2017 , estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar totalmente la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 161,214,39 euros más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de la primera instancia.
Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:
'[...] la cuestión litigiosa se centra en determinar si se ha producido o no la subrogación del adquirente D. Pedro Francisco en las
obligaciones derivadas del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su momento entre el Banco Hipotecario (hoy BBVA) y la entonces promotora Clavelina Invest (de la que D. Pedro Francisco intervenía, en la propia escritura, en su nombre y representación) en relación con las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario. Pues bien, en el contexto en que se suscribió la escritura de préstamo (para dotar de financiación a la promotora hasta la venta de los respectivos inmuebles que venía construyendo) se establecieron determinadas cláusulas contractuales en las que se pactaba expresamente, en primer lugar, el sometimiento a las disposiciones reguladoras de las operaciones del Banco Hipotecario de España contenidas en la Ley 2 diciembre 1872, siendo que conforme a lo establecido en aquellas los adquirentes de bienes hipotecados quedarían subrogados en todas las obligaciones asumidas por la parte prestataria (estipulación decimotercera), entendiéndose como deuda separada la correspondiente a cada departamento (en relación con la cantidad global inicialmente prestada); y, en segundo término, los requisitos y momento en que se produciría la subrogación así como, en su caso, la liberación del prestatario primitivo (estipulación decimosegunda), de modo que el propio acreedor autorizaba expresamente que los nuevos adquirentes se subrogaran en el contrato de préstamo. Lo pactado expresamente adquiere fuerza de ley entre las partes y no puede ser desconocido por los nuevos adquirentes que se subrogan en el préstamo (con todas sus estipulaciones), menos por el aquí demandado que suscribió la póliza original en representación de la promotora, perfectamente conocedor por tanto de todas sus cláusulas.
Por demás, al adquirir las fincas hipotecadas a que la presente reclamación se refiere, el demandado D. Pedro Francisco se reconoció deudor solidario del Banco por los préstamos que las gravaban, respondiendo no sólo por la hipoteca sino al amparo de la garantía personal que englobaba el préstamo, prevista en la propia escritura, sin perjuicio de la liberación o no del transmitente. No se trata pues, como erróneamente razona el juzgador a quo, de que la entidad demandante pretenda hacer valer una subrogación 'pe' legis o automática al amparo de la ley de 1872, sino de realizar los pactos suscritos por las partes que sí alcanzan al demandado desde el momento de la adquisición de las respectivas fincas.
Sentado lo anterior y, por consiguiente, la legitimación pasiva de D. Pedro Francisco , así como la acción que asiste a la demandante por la resolución contractual debidamente documentada en relación con el incumplimiento de la obligación de pago que originó el procedimiento de ejecución hipotecaria previo y la subasta de la que no se obtuvo el total debido, la reclamación actora debe prosperar. La suma principal y los intereses de demora, contrariamente a lo que entiende la parte demandada, no están prescritos, porque no ha transcurrida el plazo de quince arios desde que pudieron ser reclamados (4 de abril de 1994, f:17); y tampoco los ordinarios, pues se está reclamando en esta litis el remanente, la parte de deuda pendiente tras la ejecutada por la vía especial hipotecaria, cuya deuda ya es unitaria, sin distinción de los conceptos que la englobaban antes de aplicarse a la total originaria el precio obtenido con la subasta. [...]'.
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte demandada D. Pedro Francisco .
El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil , así como la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sentada sobre dichos preceptos y sobre el carácter bilateral, recíproco y sinalagmático de los contratos (al producir efectos únicamente entre las partes contratantes y no frente a terceros), denunciando la infracción del principio de relatividad de los contratos, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de diciembre de 1990 , 5 de marzo de 2001 , de 15 de noviembre de 2002 , 2 de julio de 2014 y 27 de marzo de 2015 .
Argumenta la parte recurrente que la sentencia apelada considera que el comprador adquirente de la finca hipotecada está sujeto a la cláusula de subrogación personal contenida en el contrato de préstamo porque éste le afecta personalmente, entendiendo que tal afirmación vulnera los preceptos y la jurisprudencia citada en tanto que el hoy recurrente no fue parte en el contrato de préstamo en que se inserta la cláusula subrogatoria, razón por la cual no le resulta oponible.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.089 , 1.254 , 1.258 y 1.261.1° del Código Civil , y el principio de consensualidad, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2015 , 10 de diciembre de 2014 , 12 de junio de 1976 , 14 de noviembre de 2003 , 30 de marzo de 2010 y 17 de febrero de 2017 .
Señala la parte recurrente que la sentencia apelada considera que la cláusula de subrogación contenida en el contrato de préstamo vincula al adquirente de las fincas hipotecadas cuando el contrato de préstamo (y su cláusula de subrogación) no pueden afectarle ni vincularle personalmente porque para ello es necesaria la concurrencia de un consentimiento correctamente manifestado, consentimiento que no se produjo en el presente caso.
En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 11.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en su redacción vigente en marzo de 1990, fecha de la concertación del préstamo hipotecario), 116 del Código de Comercio y 1.669 del Código Civil, denunciando la infracción del principio de independencia y personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles.
Indica la parte recurrente que la sentencia apelada considera que el contrato de préstamo y su cláusula subrogatoria es de aplicación y se extiende al comprador adquirente de la finca hipotecada porque éste tuvo conocimiento personal de su existencia al intervenir como apoderado en nombre de la prestataria en la concertación del préstamo hipotecario obviando que las obligaciones asumidas por una sociedad mercantil no afectan a terceros (incluyendo sus apoderados) dada su propia e independiente personalidad jurídica.
En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.717 y 1.725 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los efectos y consecuencias de la actuación de un apoderado (en cuanto mandatario) en nombre y representación de su poderdante (en cuanto mandante), se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2007 , 3 de abril de 2000 y 27 de junio de 1998 .
Señala la parte recurrente que la sentencia apelada considera que el contrato de préstamo y su cláusula subrogatoria es de aplicación y se extiende personalmente al comprador adquirente de la finca hipotecada en la medida que tomó conocimiento de la misma cuando intervino en nombre de la prestataria en la concertación del préstamo hipotecario más con ello olvida que la intervención del mandatario (apoderado) en nombre y representación de la sociedad (mandante/poderdante) en un contrato con tercero no obliga personalmente al mandatario (salvo que se hubiere extralimitado, lo que no es el caso.
Por último, en el motivo quinto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 118 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la necesidad de pacto expreso entre vendedor y comprador de la finca hipotecada (además del consentimiento del acreedor) para que éste último se subrogue en la obligación garantizada (subrogación personal), alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2006 .
Indica la parte recurrente que la sentencia apelada afirma que el contrato de préstamo y su cláusula subrogatoria es de aplicación y se extiende al comprador adquirente de la finca hipotecada, pero lo cierto es que el artículo 118 de la LH establece que para que esa subrogación personal tenga lugar es menester el acuerdo en ese sentido entre vendedor y comprador y el consentimiento, expreso o tácito del acreedor, lo que no ocurre en el presente caso.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
a) La parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al partir a lo largo de los cinco motivos en que se articula el recurso de casación de la inexistencia de consentimiento a la subrogación, eludiendo que la sentencia recurrida considera probado que al adquirir las fincas hipotecadas a que la presente reclamación se refiere, el demandado D. Pedro Francisco se reconoció deudor solidario del Banco por los préstamos que las gravaban, respondiendo no sólo por la hipoteca sino al amparo de la garantía personal que englobaba el préstamo, prevista en la propia escritura, sin perjuicio de la liberación o no del transmitente, dándose cumplimiento así a los pactos suscritos por las partes que sí alcanzan al demandado desde el momento de la adquisición de las respectivas fincas.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) En consecuencia el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1187/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
