Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1919/2016 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018204240

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11893A

Núm. Roj: ATS 11893:2018

Resumen:
CONTRATO VERBAL: INTERPRETACIÓN. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Salvador por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, al no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias alegadas y el caso objeto del recurso (artículo 483.2.2.º LEC); carencia manifiesta de fundamento al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal (art. 483.2.4.º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión del recurso de casación interpuesto por Torrepeñote SL y D. Valentín por inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial (art. 483.2.3º LEC); carencia manifiesta de fundamento por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia del contrato (art. 483.2.4º LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1919/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1919/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Salvador presenta escrito de fecha 25 de febrero de 2016 en el que interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 176/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba.

La representación procesal de Torrepeñote S.L. y D. Valentín presenta escrito de la misma fecha interponiendo los mismos recursos contra la misma sentencia.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora designada por el turno de oficio D.ª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Salvador, presentó escrito de fecha 3 de junio de 2016 personándose en concepto de recurrente-recurrido. El procurador D. José María Murúa Fernández, en representación de D. Valentín y Torrepeñote S.L., presentó escrito de fecha 10 de junio de 2016, personándose en concepto de recurrente-recurrido.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO.-La representación procesal de D. Valentín y Torrepeñote S.L. ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por la representación procesal de D. Salvador no se ha efectuado el depósito para recurrir por ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes recurrentes han interpuesto recursos de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación de D. Salvador se estructura en un motivo único, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el concepto de precio cierto y su determinación, art. 1544 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil, cuando el servicio se ha consensuado verbalmente y no ha sido fijado claramente de antemano su importe.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida modera la remuneración solicitada, obviando los criterios de trascendencia económica, tiempo dedicado y labor desarrollada, lo que provocaría un enriquecimiento injusto en el recurrido.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, al no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias alegadas para justificar el interés casacional y el caso objeto del recurso.

La sentencia 1006/2002 de 25 de octubre, primera citada, admite la función de fijación del precio de los dictámenes de los colegios profesionales, en un contrato entre abogado y cliente; y la sentencia 555/2010 de 28 de septiembre, segunda de las citadas por el recurrente, aborda la cuestión relativa a la posibilidad de retribución del administrador de las sociedades de capital.

En el caso que nos ocupa estamos ante la interpretación que hace la Audiencia de un contrato verbal, con apoyo en la prueba practicada, para llegar a la conclusión -en el fundamento sexto de la sentencia recurrida- de que habría quedado acreditado que el demandado encargó al demandante que interviniera en la organización de la gira, y que efectivamente intervino, fijando la retribución en 7.500 euros, al ser la cantidad que Zentral Unitaria, como productora, reclamó a la entidad codemandada por los servicios prestados por el demandante, por lo que entiende que la misma se ajusta a los servicios efectivamente prestados por el demandante.

Además, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, acude a la prueba practicada y a las peculiaridades de las distinta fórmulas utilizadas en el mundo del espectáculo para analizar la relación jurídica que vincula a las partes, y llega a la conclusión de que -si bien no habría quedado acreditado que el encargo del demandado al demandante consistiera en que este ejerciera como su manager- sí que existió un encargo referido y encaminado a participar en la organización de una concreta gira y unas concretas actuaciones musicales, identificado como contrato de tour managero mandato representativo, pero no de apoderamiento (fj. sexto).

La interpretación del contrato, como ya ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones (STS 615/2016 de 10 de octubre), es función exclusiva de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

En el presente caso, no puede afirmarse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial sea contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas que se citan ya que la Audiencia fija un precio a la prestación consensuada de forma verbal, por lo que el criterio del recurrente sobre la interpretación que considera correcta no constituye razón jurídica que justifique la revisión en casación de dicha interpretación.

TERCERO.-El recurso de casación de la sociedad Torrepeñote S.L. y D. Valentín se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, del art. 1 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente en el momento de los hechos), y del art. 38 de la Constitución, por aplicación indebida del levantamiento del velo en contra de la jurisprudencia que los interpreta.

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia consolidada de la doctrina del levantamiento del velo, toda vez que no justifica la aplicación de la misma en los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido en relación con la situación de abuso o fraude.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida aborda la cuestión relativa al levantamiento del velo en el último párrafo del fundamento sexto, en el que se alude a la confusión de personalidades entre D. Valentín y Torrepeñote derivada de su forma de actuar y sus mismos intereses y objetivos, ya que Torrepeñote es la entidad unipersonal constituida por D. Valentín para gestionar su actividad profesional como Valentín Sexto. Confusión que vendría también acreditada por la declaración del codemandado persona física, quien manifestó no saber si él o la entidad Torrepeñote habían pagado algo al demandante (fj. sexto).

Solución que no contradice la doctrina de este tribunal, que ya desde la sentencia 74/2016 de 18 de febrero viene hablando de una progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude, que traslada a una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado; y en la reciente sentencia 47/2018 de 30 de enero, en la que se alude a la utilización indistinta y confusa de sociedades con un mismo interés y finalidad económica.

CUARTO.-En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1257 del Código Civil y la vulneración del principio de relatividad de los contratos en contra de la jurisprudencia que lo interpreta.

Toda la fundamentación del motivo se apoya en la afirmación de que ninguno de los recurrentes realizó contrato alguno con D. Salvador, incurriendo de este modo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia del contrato.

La sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, analiza la relación jurídica partiendo de la admisión del acuerdo verbal al que llegaron las partes a finales de 2007; y en el fundamento sexto señala que habría quedado acreditado que el demandado encargó al demandante que interviniera en la organización de la gira, y también habría quedado acreditada dicha intervención; por lo que el motivo se apoya en una afirmación que contradice lo declarado como cierto en la instancia.

QUINTO.-Todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento primero de la presente resolución, actual de 27 de enero de 2017, que según el TC (SSTC n.º 108/2003, 150/2004, 114/2009 y 10/2012) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos. Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

'en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)'.

SEXTO.-Por todo ello, los recursos ha de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por ambas partes, no procede condena en costas, corriendo cada parte con las causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Salvador y por la representación procesal de Torrepeñote S.L. y D. Valentín, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 176/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado-Villalba.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente D. Valentín y Torrepeñote S.L.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.