Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1964/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202517

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6825A

Núm. Roj: ATS 6825:2018

Resumen:
COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.- DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES APORTADAS POR LOS COOPERATIVISTAS: PROCEDENCIA PESE A NO HABERSE CONSTITUIDO AVAL O SEGURO. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA.- CARÁCTER ESPECIAL DE LA CUENTA.- Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2 LEC). Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (artículo 473.2 LEC) ya que se plantean cuestiones nuevas, se altera la base fáctica y se argumenta al margen de la 'ratio decidendi' de la sentencia.- Admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1964/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1964/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2015, aclarada por auto de 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca. La representación procesal de D. Patricio , D.ª Sonsoles , D. Ambrosio , D. Eulogio , D.ª Inmaculada , D. Mauricio , D.ª Zulima , D. Jose Enrique , D. Balbino , D.ª Fátima , D.ª Sabina , D. Gustavo , D.ª Consuelo , D. Ricardo , D. Juan Ignacio , D. Claudio , D. Isidro , D. Ruperto , D. Ángel Jesús , D.ª Susana , D.ª Crescencia , D. Estanislao , D.ª Patricia , D. Matías , D.ª Blanca , D. Luis María , D. Braulio , D.ª Modesta , D.ª Angelica , D. Isidoro , D.ª Lourdes , D.ª María Rosario , D. Torcuato , D. Anselmo , D.ª Josefina , D. Florentino , D. Olegario , D.ª Adelaida , D. Juan María , D.ª Isabel , D.ª María Angeles , D. Eladio , D. Luciano , D. Avelino , D. Genaro , D. Primitivo , D.ª Lidia , D. Pedro Enrique , D. Eleuterio , D. Marcelino , D.ª Aurora , D. Luis Andrés , D.ª Marisol , D. Daniel , D. Lázaro , D. Jose Antonio , D.ª Carlota , D.ª Natividad , D. Celestino , D.ª Candelaria , D. Julio , D. Jose Miguel , D. Borja , D.ª Remedios , D.ª Coral , D. José , D. Bartolomé , D.ª Santiaga , D.ª Elsa , D. Jesús , D. Victorino , D.ª Teresa , D.ª Estefanía , D. Cirilo , D.ª Marí Jose , D.ª Gabriela , D. Maximiliano , D.ª María Esther , D. Juan Manuel , D. Eliseo , D. Melchor , D. Diego , D. Mario , D. Luis Miguel , D. Domingo , D. Miguel , D.ª Rosa , D. Adolfo , D.ª Estrella , D. Gabriel , D. Salvador , D. Argimiro , D. Higinio , D. Urbano , D.ª Alicia y D.ª Maite , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-La procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, por escrito presentado ante esta Sala el 8 de julio de 2015, se personaba en nombre y representación de D. Patricio y los otros ya citados en el antecedente de hecho primero de este auto, en calidad de parte recurrente-recurrida. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, por escrito presentado el 29 de julio de 2015, se personaba en nombre y representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente-recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos formulados de contrario.

CUARTO.-Ambas partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito.

SEXTO.-Por escrito enviado el 24 de mayo de 2018, la representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito mostró su disconformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que interpuso. Por escrito enviado el 17 de mayo de 2018, la representación procesal de D. Patricio y los otros recurrentes ya citados anteriormente, mostró su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto, por un lado, por la representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y, por otro, por la representación procesal de D. Patricio y los otros recurrentes ya citados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria por importe de 4.968.500 euros. El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2LEC , que ha sido utilizado por una de las partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO.-Son antecedentes del pleito lo siguientes:

- Se presenta demanda por una serie de socios cooperativistas integrantes de la Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla-La Mancha, en reclamación de cantidad al amparo de la Ley 57/1968 contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Globalcaja), en ejercicio de la acción prevista en la condición segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 . Alegaban que los socios había adelantado a la sociedad cooperativa 4.968.500 euros (52.300 euros cada uno de ellos) para adquirir una vivienda de protección oficial y que la fecha pactada de entrega era el año 2011 sin que ni siquiera se hubiera comenzado la construcción de las mismas ni fuese posible hacerlo en una fecha cercana ya que el terreno ni siquiera está urbanizado, instando a la entidad Globalcaja a la devolución de las cantidades anticipadas al considerar aplicable las garantías que concede la Ley 57/1968 a las cooperativas que promuevan cualquier tipo de viviendas incluso las de protección oficial, por imponerlo así la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . Añadía que Globalcaja había autorizado la apertura de cuentas especiales a nombre de la cooperativa donde los socios habían realizado sus aportaciones para adquirir sus viviendas sin exigir que la cooperativa tuviese suscrito un aval o un seguro que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas. A la vista de la imposibilidad de realizar su fin social la cooperativa se disolvió y solicitó la declaración de concurso y los cooperativistas rescindieron sus compromisos de adjudicación de viviendas y solicitaron la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementada con los intereses legales del dinero, devengados desde el momento en que las cantidades se anticiparon.

- En la contestación, la demandada Globalcaja negó los hechos alegados y se opuso a la demanda con base en lo siguiente: a) La Ley 57/1968 no resulta de aplicación a las promociones de viviendas de protección oficial a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la citada ley , sino que se rigen por su propia normativa, entre las que cita el Decreto 3/2004 de 20 de enero de Régimen Jurídico de las Viviendas de Protección Pública de Castilla la Mancha, el Decreto 8/2013 de 20 de febrero de 2013 de medidas para el fomento del acceso a la vivienda protegida de Castilla la Mancha. b) La cooperativa no ha aperturado en Globalcaja la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968 sino únicamente cuentas corrientes normales, sin que Globalcaja tenga la obligación de calificar como especial o no las cuentas de sus clientes. c) La interposición de la demanda es abusiva y pretende un enriquecimiento injusto.

- En primera instancia se desestimó la demanda. Se fundó en síntesis en lo siguiente: a) No corresponde a la entidad bancaria atribuir carácter especial a la cuenta abierta por el promotor de la construcción de viviendas, sino que debe ser este último el que debe apercibir a aquella de que la cuenta que se abre está destinada a depositar los ingresos de los futuros adquirentes de las viviendas. De la prueba practicada no consta que el Consejo Rector o la promotora de la cooperativa indicase al banco cuál de las cuentas era la especial, por lo que no surgió el deber que se impone a las entidades financieras de exigir un seguro o aval que garantizase la devolución de las cantidades anticipadas en el caso de que la construcción no llegara a hacerse efectiva. b) Del conjunto de la prueba practicada no consta acreditado si las cuentas abiertas, ya que fueron dos, tenían o no dicho carácter, ni resulta probado que todas las cantidades que se ingresasen en dicha cuenta fueran destinadas al pago de la construcción de la promoción, máxime cuando el siguiente consejo rector permitió al solicitar el concurso que los depósitos fueran destinados a finalidades diferentes como eran las devoluciones de los mismos a las personas que habían decidido separarse de la cooperativa.

- Recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia estimó en parte la demanda y condenó a Globalcaja a reintegrar a cada uno de los actores la cantidad de 52.000 euros, que cada uno había aportado para la adquisición del suelo donde debería iniciarse la construcción de las viviendas de protección oficial, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Entendió acreditado que una de las cuentas aperturadas en la entidad demandada era una cuenta especial de la Ley 57/68, teniendo en cuenta que la cooperativa que apertura las cuentas era un cooperativa de viviendas y que de los testimonios prestados resultaba que la entidad bancaria sabía el destino y cualidad de las citadas cuentas, que además estaban diferenciadas ya que en una se ingresaban las cantidades correspondientes a la adquisición de la condición de socios y en otra las aportaciones de los cooperativistas para la compra de viviendas. Además la entidad bancaria negoció con la cooperativa los préstamos necesarios para la adquisición del solar, de modo que dicha entidad sabía y conocía todo el proceso constructivo en que estaba inmersa la cooperativa. De ahí que surja la responsabilidad de la entidad bancaria al amparo del art. 1 de la Ley 57/68 al aperturar las cuentas sin haber exigido a la promotora el otorgamiento de las garantías que dicho precepto establece. Ahora bien solo acuerda la devolución de las cantidades entregadas para la construcción de las viviendas, esto es, 52.000 euros a cada uno de los actores, pero no la cantidad entregada para la adquisición de la condición de socio de la cooperativa (300 euros), ingresada en cuenta distinta.

- Solicitada aclaración y complemento de la sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial dictó auto de fecha 4 de mayo de 2015 en el que se limitaba a rectificar el fallo en el sentido de tener en cuenta que D. Estanislao y D.ª Crescencia , reclamaban conjuntamente y D.ª Lidia y D. Pedro Enrique reclamaban también conjuntamente, rechazando el resto de los pedimentos.

- Interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ambas partes.

TERCERO.- En primer lugar, analizaremos los recursos formulados por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito.

El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en error patente en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida no ha reparado en que no se fijó plazo alguno para el inicio y finalización de la construcción, que la fecha de entrega pactada entre la cooperativa y los socios para la entrega de las viviendas no fue 2011, sino que tan solo se convino entre las partes que el plazo de construcción de las viviendas sería de 2 años a partir de la finalización de las obras de urbanización del suelo, tal y como consta acreditado documentalmente; tampoco ha tenido en cuenta que la extinción de los contratos de adquisición de vivienda a los que se refiere la demanda fue propuesta por el consejo rector de la cooperativa y aprobada por unanimidad por los socios en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de 16 de junio de 2013 y no con base en una resolución motivada por un incumplimiento resolutorio imputable a la cooperativa. Documentalmente queda acreditado que los compradores no ejercitaron la facultad de resolución de los contratos frente a la cooperativa y sobre la base de un incumplimiento de esta, sino que fue la cooperativa la que propuso y los socios aceptaron unánimemente extinguir de mutuo acuerdo esos contratos.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) por las siguientes razones:

a) En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 211/2009, de 26 de noviembre , 25/2012, de 27 de febrero , 167/2014, de 22 de octubre , y 152/2015, de 6 de julio , destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

b) A su vez, en las sentencias de esta Sala n.º 418/2012 de 28 de junio , 262/2013 de 30 de abril , 44/2015 de 17 de febrero , 235/2016 de 8 de abril , 303/2016 de 9 de mayo y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma.

c) A ello se suma que denunciada la errónea valoración de la prueba documental, lo que la parte pretende es que este Tribunal de casación se convierta en una tercera instancia y revise pormenorizadamente la misma, a fin de que prevalezca su apreciación y valoración sobre la que efectúa la sentencia recurrida, o de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, al tiempo que pretende suplantar las facultades valorativas del tribunal de instancia por las suyas propias, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( sentencias n.º 83/2017 de 14 de febrero y 194/2017 de 21 de marzo (entre otras muchas). Esto es así ya que la conclusión acerca de la fecha pactada entre la cooperativa y los socios para la entrega de las viviendas no la extrae la sentencia recurrida exclusivamente de la documental sino también de la valoración de la prueba testifical. Además todo lo relacionado con la extinción de los contratos por mutuo disenso es una cuestión nueva, como se dirá luego al analizar el recurso de casación.

CUARTO.-El recurso de casación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito se formula al amparo del art. 477.2.2LEC , alegando que la cuantía del proceso es superior a 600.000 euros ya que quedó fijada en la audiencia previa en la suma de 4.968.500 euros, tras ser impugnada en la contestación de la demanda, entendiendo que todas las acciones acumuladas provienen del mismo título, conforme al art. 252.2LEC , a saber, la pretendida responsabilidad de Globalcaja con arreglo a la Ley 57/1968 como consecuencia de la apertura de la cuenta en la que se ingresaron las cantidades cuya devolución se insta, siendo por tanto el cauce previsto en el art. 477.2.2LEC el adecuado.

El recurso de casación se compone de cinco motivos. El primero, por infracción del art 1 Ley 57/1968 , en relación con su art. 3 y con la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de Pleno de 23 de marzo de 2015 : «la garantía de las cantidades anticipadas no resulta exigible cuando, como sucede en el presente caso, el contrato de compraventa o adquisición de la vivienda se ha extinguido por mutuo disenso con anterioridad al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción y de la entrega de las viviendas». En su desarrollo alega que en el presente caso no se ha producido la resolución contractual por incumplimiento resolutorio sino por la extinción acordada por las partes del contrato antes incluso del plazo convenido para la finalización de la construcción o el plazo de entrega de las viviendas. El segundo, por infracción del art 1 Ley 57/1968 , en relación con su art. 3 y con el art. 7.2 CC y con la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de Pleno de 20 de enero de 2014 : «la garantía legal de las cantidades anticipadas no resulta exigible cuando la pretendida resolución del contrato de compraventa o adquisición de la vivienda se ha realizado en abuso de derecho». En su desarrollo sostiene que la pretendida rescisión o resolución contractual del art. 3 de la Ley ha sido ejercitada por el comprador de mala fe o en abuso de derecho, ya que fue instada por los socios de la cooperativa frente a sí mismos, al haber sido preparada y ejercitada por los demandantes tanto en su rol de administradores de la cooperativa e integrantes del consejo rector, como de socios cooperativistas, lo que constituye un claro abuso de derecho o fraude de ley. El tercero, por infracción del art 1 Ley 57/1968 , en relación con el art. 114 del Decreto 2114/1968 relativo al régimen específico de la garantía de devolución de cantidades a cuenta del precio para la adquisición de viviendas de protección oficial, que somete el nacimiento de la garantía legal de las cantidades anticipadas a que se haya producido el inicio del periodo de la construcción de las viviendas y a la existencia de la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial. Alega que al tratarse de una promoción de viviendas de protección oficial no resulta aplicable la Ley 57/1968 o solo ella sino también la normativa específica de la garantía de la devolución de las cantidades anticipadas para la construcción y adquisición de viviendas de protección oficial. La consecuencia obligada de lo anterior es que la responsabilidad de Globalcaja solo puede nacer durante el periodo de la construcción de las viviendas (a diferencia de las viviendas que no son de protección oficial) y una vez que se haya otorgado la calificación o declaración provisional de viviendas de protección oficial. El cuarto, por infracción del art 1 Ley 57/1968 ya que la garantía legal de las cantidades anticipadas solo resulta exigible en relación con las cuentas especiales, esto es, las cuentas abiertas como tales, no en relación con cualquier cuenta corriente abierta en una entidad de crédito. Estima que la obligación legal de las entidades de crédito de exigir al promotor la contratación del aval o seguro solo se da en los casos en los que el promotor ha expresado de forma inequívoca y en el momento adecuado su voluntad de abrir una cuenta especial de la Ley 57/1968 y en el presente caso, el promotor no indicó que las cuentas a las que se refiere la demanda tenían carácter de cuenta especial de manera que Globalcaja no está obligada en ese momento a exigir al promotor la contratación del aval o seguro. El quinto, por infracción del art 1 Ley 57/1968 , en relación con el art. 1106 CC y el principio y doctrina relativos a la interdicción del enriquecimiento injusto por cuanto esas cantidades fueron positivamente destinadas a la adquisición del solar en que debía realizarse la construcción de las viviendas y cuya titularidad sigue correspondiendo a la cooperativa formada por los socios demandantes.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) ya que se plantean cuestiones nuevas, se altera la base fáctica y se argumenta al margen de laratio decidendide la sentencia por las siguientes razones:

- El motivo primero porque plantea una cuestión nueva, como sucede con todo lo relacionado con lo que el recurrente considera 'extinción de los contratos por mutuo disenso' ya que nada al respecto se mencionó en la contestación de la demanda, ni fue objeto de la sentencia de primera instancia ni de la ahora recurrida. En consecuencia, si la cuestión planteada ya constituía una cuestión nueva en apelación, también lo es en la presente fase de recurso extraordinario de casación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada en el motivo. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la fase inicial de la causa.

- El motivo segundo, porque el abuso de derecho se basa en una supuesta mala fe de los socios de la cooperativa que la sentencia no contempla, al igual que sucede con la alegación de enriquecimiento injusto contenida en el motivo quinto.

- El motivo tercero, porque la sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la D. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1, condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia n.º 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias n.º 780/2014 de 30 de abril y 781/2014 de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno. Doctrina que se recoge en la sentencia de Pleno n.º 469/2016 de 12 de julio de 2016 .

El motivo cuarto porque como según la doctrina de la sala resumida en la reciente sentencia 102/2018 de 28 de febrero de 2018 :

«2.ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

»Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

»Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

»Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que «las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).

»3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , «la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

»También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, «siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)», y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial».

La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la condena de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran que de las tres cuentas aperturadas en la entidad demandada una de ellas era una cuenta general y las otras, al menos aquella en la que se ingresaban solamente las cantidades aportadas por los compradores, se trataba de una cuenta especial de la Ley 57/1968, teniendo en cuenta que la cooperativa que apertura las cuentas era una cooperativa de viviendas y que el representante legal de la entidad demandada conocía el objeto social de la cooperativa. Lo anterior se corrobora con los testimonios prestados y la documental obrante en las actuaciones, de los que se extrae que la entidad demandada, ahora recurrente, tenía conocimiento del destino y cualidad de las citadas cuentas, pese a no constar en ninguna de ellas el carácter especial de las mismas ni su vinculación con la ley 57/1968.

QUINTO.-El recurso de casación presentado por D. Patricio y los otros ya citados anteriormente, se formula al amparo del art. 477.2.3LEC , alegando que la cuantía del procedimiento no supera los 600.000 euros, ya que aunque la suma total de las cantidades reclamadas si supera esta cifra, la cuantía individualizada no, por lo que el recurso se interpone por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS sentada en STS núm. 540/2013 de Pleno y por jurisprudencia contradictoria entre AAPP, en concreto SSAP de Madrid (Sección 9.ª) de 31 de octubre de 2013 , de Burgos (Sección 3.ª) de 1 de octubre de 2014 , León (Sección 1.ª) de 12 de diciembre de 2013 y navarra (Sección 1.ª) de 15 de febrero de 2013 .

Si bien el cauce escogido por esta parte no es el adecuado conforme a lo que se expuso más arriba, en aras de garantizar la tutela judicial de los recurrentes se procede a examinar los recursos presentados entendiendo la cita de jurisprudencia efectuada como refuerzo argumentativo de su planteamiento.

En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y la disposición adicional de la Ley 38/1999. En su desarrollo alega que en todas las sentencias citadas se concede a los cooperativistas de viviendas demandantes los intereses legales desde las fechas en las que aportaron su dinero a las cooperativas y en el presente caso se conceden los intereses desde la fecha de la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2LEC , por infracción de los arts. 209.3 .º y 218.2 LEC , por falta de motivación dado que no existe en la sentencia recurrida fundamento alguno relativo a los intereses legales que se reclamaban desde la fecha en las que se realizaron las aportaciones y se imponen desde la fecha de la demanda. Recuerda que se pidió aclaración y complemento sobre esta cuestión y fue rechazado. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4LEC se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la misma razón expuesta en el motivo anterior.

A la vista de las cuestiones planteadas, se admiten ambos recursos al cumplir los requisitos legales, no advirtiéndose por el momento causa legal de inadmisión.

SEXTO.-Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos D. Patricio y los otros recurrentes citados en el antecedente de hecho primero de este auto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

OCTAVO.-De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 473 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por D. Patricio y los otros recurrentes citados en el antecedente de hecho primero de este auto, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

NOVENO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.º)Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2015, aclarada por auto de 4 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

2.º)Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Patricio , D.ª Sonsoles , D. Ambrosio , D. Eulogio , D.ª Inmaculada , D. Mauricio , D.ª Zulima , D. Jose Enrique , D. Balbino , D.ª Fátima , D.ª Sabina , D. Gustavo , D.ª Consuelo , D. Ricardo , D. Juan Ignacio , D. Claudio , D. Isidro , D. Ruperto , D. Ángel Jesús , D.ª Susana , D.ª Crescencia , D. Estanislao , D.ª Patricia , D. Matías , D.ª Blanca , D. Luis María , D. Braulio , D.ª Modesta , D.ª Angelica , D. Isidoro , D.ª Lourdes , D.ª María Rosario , D. Torcuato , D. Anselmo , D.ª Josefina , D. Florentino , D. Olegario , D.ª Adelaida , D. Juan María , D.ª Isabel , D.ª María Angeles , D. Eladio , D. Luciano , D. Avelino , D. Genaro , D. Primitivo , D.ª Lidia , D. Pedro Enrique , D. Eleuterio , D. Marcelino , D.ª Aurora , D. Luis Andrés , D.ª Marisol , D. Daniel , D. Lázaro , D. Jose Antonio , D.ª Carlota , D.ª Natividad , D. Celestino , D.ª Candelaria , D. Julio , D. Jose Miguel , D. Borja , D.ª Remedios , D.ª Coral , D. José , D. Bartolomé , D.ª Santiaga , D.ª Elsa , D. Jesús , D. Victorino , D.ª Teresa , D.ª Estefanía , D. Cirilo , D.ª Marí Jose , D.ª Gabriela , D. Maximiliano , D.ª María Esther , D. Juan Manuel , D. Eliseo , D. Melchor , D. Diego , D. Mario , D. Luis Miguel , D. Domingo , D. Miguel , D.ª Rosa , D. Adolfo , D.ª Estrella , D. Gabriel , D. Salvador , D. Argimiro , D. Higinio , D. Urbano , D.ª Alicia y D.ª Maite , contra la indicada sentencia.

3.º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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