Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1965/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012202790

Núm. Ecli: ES:TS:2012:10317A


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Antecedentes


1.- La representación procesal de D. Pablo presentó el día 22 de septiembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 974/2010 dimanante del juicio ordinario nº 344/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

3.- Con fecha 26 de octubre de 2011 el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez presentó escrito en nombre y representación de D. Pablo , personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 3 de octubre de 2011, el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía presentó escrito en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

5.- Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

6.- Con fecha 21 de junio de 2012, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Enríquez Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 25 de junio de 2012 presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.


Fundamentos


1.- Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

2.- El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en nueve motivos:

El primero de ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, se alega la infracción de los arts. 265.1.1 º y 269 de la LEC . El recurrente considera que se produce dicha infracción por la aportación extemporánea de documentos fundamentales para la pretensión de la actora en el acto de la audiencia previa.

El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , por infracción de los arts. 265.1.4 º y 339.2 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la Constitución . El recurrente considera que se produce dicha infracción por la presentación de pericial contable de forma extemporánea e indebida.

El tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución , por valoración arbitraria, absurda e irracional de la prueba. El recurrente considera que la sentencia impugnada establece los hechos relacionados con la escritura pública de 10 de abril de 1990 y con la realización de la operación en el ámbito de la actividad empresarial de la recurrente, que no se corresponde con la realidad y no encuentran soporte probatorio alguno de lo actuado en el procedimiento.

El cuarto motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria. El recurrente considera que la sentencia impugnada introduce hechos descontextualizados que adquieren un significado distinto al que tenían en el momento retrospectivo en el que se produjeron.

El quinto motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria. El recurrente considera que la sentencia impugnada establece hechos que no se corresponde con la realidad y no encuentran soporte probatorio alguno de lo actuado en el procedimiento.

El motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria. El recurrente considera que la sentencia impugnada establece hechos que no se corresponde con la realidad y no encuentran soporte probatorio alguno de lo actuado en el procedimiento.

El motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la vulneración de los arts. 14 , 24.1 y 120. 3 de la Constitución Española . El recurrente considera que el razonamiento relativo a la adjudicación en subasta de los inmuebles en el procedimiento sumario del art. 131 LH es ilógico y arbitrario.

En el octavo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria. El recurrente considera que en la sentencia impugnada se produce una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica en relación a la falta de entrega por Banesto a la mercantil Maxja de los importes en base al préstamo hipotecario y respecto del incumplimiento de la condiciones de la hipoteca unilateral.

En el noveno motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española . El recurrente considera que se produce dicha infracción por el desplazamiento de la carga de la prueba de las entregas por Banesto a Maxja de los distintos importes y en base a la condiciones estipuladas en la hipoteca de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, realizado con manifiesta irracionalidad o arbitrariedad.

Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, el mismo se desarrolla en cinco motivos. El primero de ellos por infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina del retraso desleal, abuso de derecho y de los actos propios incluso recogido en el apartado 2º del art. 11 de la LOPJ en relación a los intereses moratorios reclamados y objeto de condena. El recurrente considera han transcurrido trece años de inactividad y desidia por parte de la recurrida, unido al hecho de que la misma nunca presentó liquidación tras la adjudicación en subasta de la que pudiera derivarse que después del auto de adjudicación continuaba debiéndole algún importe, lo que provocó en el recurrente la confianza de que no debía nada a la recurrida.

El segundo motivo, por infracción de los arts. 14 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento ilógico y arbitrario.

El tercer motivo se basa en la infracción del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa y jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente considera que la recurrida, de quedar la sentencia impugnada como esta, habrá disfrutado del principal desde el año 1996 y además cobrar unos intereses moratorios por un principal ya cobrado en 1996, lo que supone un enriquecimiento sin cobertura legal con un correlativo empobrecimiento del recurrente.

El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 14 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento ilógico y arbitrario.

El quinto motivo se basa en la infracción de los arts. 1964 , 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio por incorrecta aplicación de las normas reguladoras del instituto de la prescripción aplicada a los intereses moratorios. El recurrente considera que adquirió los apartamentos como persona física a título particular y no como ejercicio de su actividad y además considera que la recurrida no realizó ningún acto de interrupción de la prescripción, entendido como la hace la jurisprudencia, esto es, como interpelación mediante una declaración o manifestación de voluntad recepticia.

3.- En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC

Así, en relación a los motivos primero y segundo del recurso que ahora nos ocupa, examinadas las actuaciones, ha de concluirse que en modo alguno se produce las infracciones de los preceptos procesales invocados por el recurrente, puesto que, la aportación en el acto de audiencia previa de los documentos por parte de la actora, ahora recurrida, vino justificada por las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda en la que se negaban hechos y se realizaban afirmaciones, las cuales se intentaban desvirtuar con la aportación de los citados documentos. Igual consideración merece la admisión de la prueba pericial en el acto de la audiencia previa, puesto que el dictamen aportado tenía por objeto la valoración de hechos introducidos con la contestación a la demanda, al haberse alegado la improcedencia de la reclamación de intereses moratorios y la excepción de pluspetición. Por tanto, ambas pruebas fueron correctamente admitidas, sin que se haya producido indefensión alguna al recurrente al haber tenido la oportunidad de alegar y desvirtuar lo pretendido con la aportación de las mismas.

En los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo del recurso se alega la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria, al respecto conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria 'no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...'.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento de los motivos tercero, cuarto, quinto sexto y octavo del recurso resulta evidente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la recurrente plantea una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada enel proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida señala tras la valoración de las distintas pruebas practicadas, la realidad del préstamo hipotecario en el que se había subrogado el recurrente por escritura pública de compraventa y subrogación de fecha 10 de abril de 1990, realizada en el marco de la actividad empresarial del recurrente, sin condición de consumidor, así como el incumplimiento desde el inicio por parte del recurrente de su obligación, pues no hizo efectiva ninguna de las cuotas correspondientes a dicho préstamo, lo que dio lugar al inicio del procedimiento hipotecario, con adjudicación de los bienes a la recurrida y posterior declaración a instancia del recurrente de nulidad del procedimiento hipotecario con la consiguiente restitución por la recurrida de los bienes adjudicados en pública subasta y finalmente la reclamación de la que trae causa el presente recurso por el que la recurrida reclamó a la recurrente el cumplimiento de la obligación de pago, reclamación a la que se ha dado lugar al haberse acreditado el incumplimiento de pago por parte del recurrente, por tanto en modo alguno puede estimarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que la sentencia impugnada pueda contener algún pequeño desajuste en su relato fáctico que en nada afecta a la ratio decidendi de la misma ni condiciona el fallo de la sentencia.

Alega asimismo el recurrente en el motivo séptimo del recurso, el razonamiento ilógico y arbitrario de la sentencia impugnada, al respecto conviene recordar que, El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma no incurre en falta de motivación, ni en razonamiento ilógico o arbitrario, pues el Tribunal de Apelación, da una respuesta adecuada y razonada a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, que le han llevado a la desestimación del recurso planteado y mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es laratio decidendide la decisión de la Audiencia. En la medida que esto es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente de motivación, razonamiento ilógico o arbitrario de la sentencia, se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni del art. 24 de la Constitución .

Por último en el motivo noveno se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución por desplazamiento de la carga de la prueba, resultando ilógico e irracional; este motivo, incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, pues en el caso que nos ocupa en contra de lo manifestado por la recurrente, en modo alguno se ha producido la infracción de las reglas de la carga de la prueba, por cuanto el Tribunal de Apelación ha considerado que el hecho obstativo de la falta de entrega por la recurrida a la mercantil Maxja S.A. de importes en base al préstamo hipotecario, fue alegado por la propia recurrente, demandada en el proceso que nos ocupa y no ha quedado probado en el proceso tal falta de tal entrega, prueba que corresponde acreditar a la parte que lo ha alegado; por tanto el razonamiento Tribunal de Apelación no puede considerarse ilógico ni arbitrario, pues ha respetado en todo caso la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

4.- Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en sus motivos primero, tercero y quinto en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

La aplicación de la anterior doctrina a los motivos primero y quinto del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que el recurrente era conocedor de que no se había satisfecho la deuda que tenía contraída con la entidad crediticia (recurrida), y que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían expresamente pactado, sin que el hecho de que se dejase pasar el tiempo permita presumir la condonación de la deuda, resultando inactiva la posición adoptada por el recurrente en cuanto al cumplimiento de su obligación como prestatario. En relación a la prescripción, considera la sentencia impugnada que la misma no puede operar, pues no se ha superado el plazo de los 15 años contemplado en el art. 1964 del Código Civil (reclamación de capital e intereses moratorios), así ha quedado acreditado por parte de la entidad crediticia, demandante en el procedimiento y ahora recurrida, una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, sin apreciar dejadez o abandono en el ejercicio de su derecho.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recursode casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

Asimismo el tercer motivo del recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto que la parte recurrente en su argumentación soslaya la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) de la sentencia impugnada, pues basta examinar la misma para comprobar que las cuestiones planteadas en el motivo examinado no forman parte del fundamento de la decisión, pues en el resolución impugnada no existe mención alguna al enriquecimiento sin causa.

Por último los motivos segundo y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1 ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC , al plantear cuestiones procesales relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que exceden del recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', y que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

7.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo


1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIONinterpuestos por la representación procesal de D. Pablo , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 974/2010 dimanante del juicio ordinario nº 344/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria. Con pérdida del depósito constituido.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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