Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1967/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019202811

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6663A

Núm. Roj: ATS 6663:2019

Resumen:
PERMUTA FINANCIERA (SWAP). CUMPLIMIENTO FRENTE A LOS GARANTES SOLIDARIOS. Recurso de casación al amparo dela rt. 477.2.2 LEC. Falta de claridad expositiva (art. 483.2.2.º LEC, y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4 LEC). Ámbito del recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1967/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1967/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Gustavo y D. Justo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 755/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora del turno de oficio D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Gustavo y D. Justo , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A. como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 3 de abril de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, demandados-reconvinientes en las instancias, han formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600.000 euros, recurrible por tanto en casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , cauce que ha sido adecuadamente invocado por lo recurrentes.

El juicio se inició en virtud de demanda formulada por el banco que hoy es parte recurrida, sobre reclamación de un crédito derivado de la contratación de dos permutas financieras por una sociedad limitada, dirigida contra los hoy recurrentes en su condición de garantes solidarios. Los demandados, además de oponerse a la demanda, formularon reconvención en la que solicitaron la nulidad de la cláusula de renuncia expresa a los beneficios orden, excusión, división y extinción.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención; recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia. En lo esencial en esta sentencia de segunda instancia se acordó: i) desestimar la reconvención atendiendo a que los demandantes, administradores de la sociedad limitada de la que se constituyeron en garantes, no tenían la condición de consumidores ya que no actuaron en un ámbito ajeno a su actividad empresarial; y ii) estimar la demanda atendiendo a que los demandados se constituyeron en garantes solidarios con renuncia a los beneficios de excusión, división y cualquier otro, por lo que la cantidad reclamada por el banco demandante resulta exigible a tenor de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos; añadió esta sentencia que no hay pluspetición en el importe reclamado porque no es superior al que está reconocido a favor del banco demandante en el concurso de la entidad garantizada, y las reclamaciones entabladas con uno de los obligados solidarios no son obstáculo para dirigirse contra los demás obligados solidarios en tanto no esté cobrada la deuda.

Contra esta sentencia se ha formulado recurso de casación por los demandados reconvinieses.

SEGUNDO.-No procede la admisión del recurso. Conviene recordar que hemos reiterado ( SSTS de Pleno, núm. 232/2017, de 6 de abril de 2017, rec. 644/2015 ) que recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales. Por otra parte, según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de controversia, sobre cuya infracción debe argumentarse en el desarrollo del motivo o motivos en relación con laratio decidendide la sentencia recurrida.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso implica su inadmisión, por las razones que se dirán:

1.Falta de claridad del escrito de interposición del recurso. Además de que en el escrito se utiliza en tres ocasiones la rúbricamotivos(páginas 2, 6 y 11), que se formulan dos motivos con la designación de primero (páginas 2 y 6) y dos motivos con la designación de tercero (páginas 7 y 9), circunstancias que enturbian notablemente su estructura, resulta que en el motivo primero de la página 2 (al margen ya de la imprecisión de su encabezamiento, en el que se cita como infringido el art. 1902 CC sobre responsabilidad extracontractual que es un tema ajeno al proceso), solo se contiene una descripción de distintas fases del proceso, pero carece de la argumentación relativa a las infracciones denunciadas en su encabezamiento; el designado como motivo primero de la página 6 cita como infringido el art. 10.9 CC , cuando resulta que la sentencia recurrida no ha examinado tema alguno de conflicto de normas y ni siquiera se indica en el desarrollo del motivo cómo se ha infringido este precepto; y el motivo cuarto en la página 10 no es un verdadero motivo, sino una cita jurisprudencial con descripción del contenido de cuatro sentencias, sin argumentación alguna de las razones jurídicas por las que son invocadas, ni a qué concreta infracción denunciada en otros motivos puedan referirse, ni con indicación clara de la trascendencia que la aplicación de su doctrina pudiera tener en este proceso, lo que es carga de los recurrentes ya que no es función de esta sala analizar esas sentencias para averiguar cómo puede favorecer su doctrina a los intereses de los recurrentes.

2.Por otra parte, el motivo primero de la página 6, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que discurre al margen de laratio decidendide la sentencia recurrida, por tanto, sin combatirla; no pueden acudir los recurrentes a la invocación del principio del enriquecimiento injusto para enervar la reclamación de la demanda sin antes combatir el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, que no es otro que la eficacia obligacional de un pacto de garantía solidaria y que, conforme a los arts. 1822 y, por remisión, 1144 CC , en tanto no se haya cobrado la deuda el acreedor puede dirigir contra el fiador obligado solidariamente. Adviértase que la alegación del motivo implica -aunque no lo diga expresamente- un doble cobro, doble cobro que es un dato fáctico que no se deriva de la sentencia recurrida.

3.El motivo segundo de la página 7 también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, además de que carece prácticamente de fundamentación, es que esta no se refiere a los preceptos denunciados en su encabezamiento. De estos preceptos no deriva lo que escuetamente se plantea en el motivo que es la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, como garantes de la sociedad garantizada, a resultas de lo que suceda en el proceso concursal. En definitiva, el motivo se limita a una afirmación carente de la fundamentación jurídica que le corresponde efectuar a la parte recurrente. Debe reiterarse que no es función de esta sala construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados a sus intereses.

4.El motivo tercero de la página 7 también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Hemos de reiterar que la parte recurrente tiene la carga de combatir el criterio de la sentencia recurrida. No puede plantearse cuestión alguna relativa a la protección del consumidor frente cláusulas abusivas (como deriva del encabezamiento del motivo) sin ante combatir la conclusión de la sentencia recurrida según la cual los recurrentes no tiene la condición de consumidores.

5. En cuanto a los motivos tercero de la página 9 y el motivo de recurso formulado en la página 11, incurre la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado. El recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales' ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ).

En el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS de 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ). En el presente caso, el art. 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba que se cita como infringido tienen naturaleza procesal y no sustantiva; la infracción del art. 217 LEC tiene su cauce de alegación a través del art. 469.1.2 LEC . Además -dicho sea para agotar la respuesta a los recurrente- la invocación del art. 217 LEC (incluso hecha en el recurso extraordinario por infracción procesal) no permite la revisión de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria y su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009 , rec. 1869 / 2005, 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540/2007 .

TERCERO.-La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

2. La imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y D. Justo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 6/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 755/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz.

2.º)Declarar firme la sentencia recurrida.

3.º)Imponer las costas del recurso a los recurrentes.

4.º)Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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