Última revisión
19/09/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1977/2002 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006202857
Núm. Ecli: ES:TS:2006:12272A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "CREUERS B. BARCELÓ" presentó el día 4 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 143/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 143/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.
2.- Mediante Providencia de 5 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 12 y 15 de julio siguientes.
3.- El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "CRUCEROS COLLADO, S.L." y "CREUERS BENNASAR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de julio de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, mientras que por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "CREUERS B. BARCELÓ", presentó escrito el día 13 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente.
4.- A través de Providencia de fecha 30 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.
5.- Por escrito presentado el día 20 de junio de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 19 de junio de 2006 muestra su conformidad con las mismas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
2.- El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por "CREUERS B BARCELÓ" se compone de once motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 132.1 y 2 de la Constitución Española , que consagra el principio de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafección, indicando que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, lo que supone que su uso y aprovechamiento está sometido a las normas administrativas no pudiendo ser objeto de comercio entre particulares sin observarse las prescripciones que establece la Ley para cada caso en concreto. Se considera infringido este precepto por la sentencia recurrida, ya que los demandantes reclaman unos daños y perjuicios derivados de un convenio de colaboración, sin que aparezcan en ningún documento oficial como titulares de ningún derecho reconocido de uso exclusivo y excluyente. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 4, 6.3, 6.4, 339, 344, 1184, 1255, 1271, 1272 y 1275 CC , al entender que el pantalán litigioso es un bien de dominio público, por lo que la sentencia , ignorando este hecho, ha infringido el art. 1184 CC , por cuanto la prestación que se pretende con el contrato litigiosos es imposible y no se puede cumplir, dejando el contrato vacío de contenido. El contrato carece de causa lícita, por lo que la sentencia infringe los preceptos mencionados al dar validez a un contrato que va en contra de las normas imperativas y prohibitivas. El tercer motivo o punto del recurso denuncia la infracción de los arts. 70.2 y 119 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, ya que esta norma no permite más transmisión que la de un contrato de gestión de servicios, lo que no se da en el caso litigioso en que se transfiere un derecho de uso exclusivo de un bien demanial , siendo el contrato de transmisión de la explotación contrario al orden público y, por tanto, nulo de pleno derecho. El motivo cuarto pone de manifiesto la vulneración de los arts. 112 y 113 de la
3.- Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.
4.- Entrando a examinar los recursos interpuestos, se ha de reseñar que los motivos décimo y undécimo del recurso interpuesto, no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incompetencia de jurisdicción y la falta de motivación de la sentencia, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la falta de motivación de la sentencia o la incompetencia de jurisdicción, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.
5.- En lo referente a los motivos primero a noveno del recurso, han de ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, ya que la parte recurrente, ya desde el primer motivo, parte en todo momento, de entender que el objeto del contrato o convenio de colaboración es un bien de dominio público, sobre el que carecen de titularidad los actores para la reclamación que realizan en el presente procedimiento, siendo un contrato nulo al carecer de causa lícita y ser de objeto imposible, de naturaleza claramente administrativa, en el que no se dan los requisitos para su validez, al vulnerar la normativa administrativa sobre ese tipo de concesiones. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico primero concluye que el acuerdo litigioso es un acuerdo entre particulares donde no interviene ninguna entidad administrativa, resultando llamativo que la recurrente cuando tuvo conocimiento de que existía no instó el correspondiente procedimiento en vía contencioso-administrativa para solicitar que se declarara su nulidad, por lo que la concesión y los acuerdos y convenios que de ella traen causa, mientras no sean impugnados, se presumen válidos y eficaces y de ellos derivan derechos que las actoras esgrimen. En definitiva la sentencia considera que los acuerdos y convenios derivados de la concesión son válidos mientras no sean impugnados en vía contenciosa, al tiempo que las actoras fundan su derecho en el acuerdo que firmaron con APEAM para la construcción de un pantalán, siendo, por tanto, un acuerdo entre particulares, en el que no interviene entidad administrativa alguna.
En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sus respectivos motivos invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúa las pretensiones de las recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino una visión subjetiva e interesada de asunto, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos motivos en los que prevalece claramente el "ius constitutionis".
6.- Las examinadas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 , y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "CREUERS B. BARCELÓ" contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 143/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 143/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

