Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1979/2018 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202663
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7083A
Núm. Roj: ATS 7083:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1979/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1979/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luciano y D.ª Fidela interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 141/2018, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1516/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 906/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Luciano y D.ª Fidela, en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito, en nombre y representación de D. Raimundo y D.ª Justa, personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-La Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. Se estimó la acción de responsabilidad objetiva por deudas, en tanto que la cantidad impagada y reclamada por la parte demandante tuvo su origen con posterioridad a la causa de disolución de la sociedad demandada.
TERCERO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 367.1 TRLSC al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando expresamente la STS n.º 253/2016, de 18 de abril; STS n.º 246/2015, de 14 de mayo; STS n.º 285/2013, de 14 de octubre; STS n.º 362/2016, de 23 de junio; STS n.º 456/2014, de 4 de septiembre de 2015. El recurrente alega que la cantidad que se reclama se corresponde con obligaciones sociales anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, toda vez que el contrato de obra del que trae causa el procedimiento se concluye el 6 de abril de 2006 y se da por resuelto, por incumplimiento, el 6 de septiembre de 2008.
En cuanto al motivo segundo, se alega aplicación indebida del art. 236 TRLSC y la jurisprudencia que lo desarrolla, invocando expresamente la STS n.º 253/2016, de 18 de abril; STS n.º 246/2015, de 14 de mayo; STS n.º 285/2013, de 14 de octubre; STS n.º 362/2016, de 23 de junio; STS n.º 456/2014, de 4 de septiembre de 2015. El recurrente afirma que no puede haber responsabilidad de los administradores cuando la deuda reclamada es una deuda de la sociedad y de anterior nacimiento a la causa de disolución.
Finalmente, el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 241bis TRLSC, al no apreciar la prescripción de la acción de reclamación. Afirma el recurrente que la acción de responsabilidad habría prescrito, toda vez que transcurren más de cuatro años desde el dictado de la resolución por la que se liquidan y fijan las cantidades debidas por la mercantil de la que son administradores los recurrentes y la presentación de la demanda en su contra.
Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal consta de tres motivos. El primero se plantea por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 216 LEC, al considerar que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta el hecho fehaciente de la producción de las obligaciones societarias y no reconocerse que el comportamiento de los administradores de Morris García, S.L. fue el de un ordenado comerciante que estuvo defendiendo judicialmente la vigencia y vida de su empresa. El motivo segundo, igualmente al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia y falta de motivación. Finalmente, el motivo tercero, interpuesto por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, alega la vulneración del art. 11.3 LOPJ, en relación con el art. 24 CE. El recurrente afirma que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la jurisprudencia de la Sala relativa al art. 367.1 TRLSC.
CUARTO.- Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. En cuanto al primero de los motivos incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración de la prueba, por negar hechos que la Audiencia considera acreditados, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.
La parte recurrente basa su alegación en la circunstancia de que las cantidades que les son reclamadas resultan de obligaciones sociales anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Sin embargo, ello desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que los recurrentes eran administradores societarios en el momento del acaecimiento de la causa legal de disolución, situado ya a comienzos del ejercicio económico 2007, ante la falta de depósito de cuentas anuales de ese ejercicio y la falta de aportación de prueba en contrario por parte de los recurrentes, siendo que continuaban en tal condición al tiempo de la frustración por incumplimiento del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales que vinculaba a los demandantes y a la sociedad que administraban, en septiembre de 2008, momento de nacimiento de la obligación a cargo de la sociedad, siendo por ello que se considera que concurren los presupuestos de la acción prevista en el art. 367 LSC.
En este sentido, por lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas y en relación a la determinación del carácter posterior de la obligación social respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, explicábamos en la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo (Fundamento de Derecho Quinto):
'[...] Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores sociales responden solidariamente con la sociedad conforme a lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan circunscritas a las de carácter contractual. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen las obligaciones previstas en los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente en los arts. 365 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin circunscribirlas a las de carácter contractual.
Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores 'únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas' no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.
Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, 'al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada', puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.
8.-En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.'.
Doctrina esta que ha sido recordada en la STS n.º 225/2019, de 10 de abril y de la que no se aparta la resolución recurrida.
En consecuencia, no puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de la Sala, sino que aplica la misma en atención a los hechos probados derivados de la valoración probatoria, que la parte recurrente pretende desvirtuar.
QUINTO.- El motivo segundo del recurso debe ser inadmitido porque el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi[razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2. 4º LEC).
Esto es así porque el recurso, en cuanto a este motivo, se basa en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre la responsabilidad del art. 236 TRLSC, alegando que la deuda reclamada es una deuda de la sociedad y de anterior nacimiento a la causa de disolución, sin que ni la falta de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil, ni que, una vez acabado el contrato, los Sres. Luciano Fidela constituyeran otra mercantil con un objeto social parecido, sea un comportamiento contrario a la Ley, lo que desconoce que la sentencia recurrida, de conformidad con la acción ejercitada con carácter principal, se pronuncia sobre la existencia de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales contemplada en los arts. 363.1.e y 367 TRLSC y no sobre una posible responsabilidad subjetiva derivada del ejercicio de una acción individual de responsabilidad.
SEXTO.- El tercero de los motivos de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear una cuestión nueva.
Ya desde antiguo este tribunal se viene pronunciando en dicho sentido, y como muestra la sentencia 178/2009 de 12 de marzo, que dice:
'Como señala esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 2008, rec. 245/2001, 'es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron ( SSTS 16- 3-04, 1-4-04, 26-11-04, 31-1-05, 15-3-06, 19-4-06, 30-6-06, 21-5-07 y 12-6-07 por citar solamente algunas de las más recientes)', y ello porque, según recuerda la más reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2008, rec. 471/2002 'no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación' lo que debió plantearse en apelación, y que, precisamente por no impugnarse en el momento procesal oportuno, es cuestión que devino firme en la primera instancia y que no cabe revisar en esta sede, en cuanto la casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado. En el mismo sentido, Sentencias de 8 de mayo de 2008, rec. 342/2001 y 26 de septiembre de 2008, rec. 1711/2002'.
En el mismo sentido, la sentencia de Pleno n.º 737/2016 de 21 de diciembre:
'Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras). Se desestima el recurso de casación'.
En el caso que nos ocupa, ni la resolución de instancia, ni la sentencia de apelación, se ocupan de la excepción planteada ahora, por vez primera, relativa la supuesta prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores, por lo que el motivo debe ser inadmitido.
SÉPTIMO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
OCTAVO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
NOVENO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
DÉCIMO.- La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luciano y D.ª Fidela contra la sentencia n.º 141/2018, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1516/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 906/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
