Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2057/2003 de 30 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200365
Núm. Ecli: ES:TS:2007:591A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "CONSTRUCCIONES FLORENTINO GALLARDO, S.L." presentó con fecha 8 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Catellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 47/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catellón.
2.- Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores el día 15 siguiente.
3.- La Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES FLORENTINO GALLARDO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2004 , personándose en concepto de recurrente. Por contra, no ha comparecido la parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal .
5.- Así las cosas, mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2007 aquélla mostró su disconformidad con los términos de la resolución expresada en el párrafo precedente al entender no concurre en su escrito formalizatorio del medio extraordinario señalado, las causas de inadmisión trasladadas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.
En primer lugar debe indicarse que utilizado que ha sido en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas.
En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, el examen de los escritos rectores del procedimiento -demanda y contestación-, permite inferir que la misma es superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.
2.- En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .
El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que como ya hiciera la demandada- apelada, hoy recurrente, en su escrito de oposición al recurso de apelación, aduce, al tenor de lo resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia, la culpa exclusiva de la víctima, negando consecuentemente, la concurrencia de culpas que predica la resolución recurrida, por mor de, haber sido reconocida esta última, habría de exigirse no a la contratista sino a la empresa encargada de la instalación del ascensor, a la sazón causante del daño indemnizable.
3.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .
No obstante lo expuesto, respecto de los motivos alegados bajo la rúbrica de los ordinales primero y segundo, podemos afirmar concurre, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del motivo del recurso reseñado, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso de la culpa exclusiva de la víctima, negando consecuentemente, la concurrencia de culpas que predica la resolución recurrida, por mor de, habiendo sido reconocida esta última, habría de exigirse no a la contratista sino a la empresa encargada de la instalación del ascensor, a la sazón causante del daño indemnizable, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos al declarar que la culpa no puede considerarse exclusiva del trabajador accidentado, "...por cuanto también ha de atribuirse buena parte de la responsabilidad a la mercantil empleadora, por cuanto incumplió las obligaciones que le imponía la normativa de prevención de riesgos laborales..", y, sin que la alegada exoneración de la misma en detrimento de la instaladora del ascensor pueda desvirtuar su culpa en los términos razonados en la resolución recurrida.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES FLORENTINO GALLARDO, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Catellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 47/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catellón. .
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
