Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2134/2020 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204480

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11529A

Núm. Roj: ATS 11529:2020

Resumen:
DIVORCIO: CARGAS DEL MATRIMONIO Y TEMPORALIDAD DE PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3º LEC, contra sentencia dictada en juicio verbal de divorcio, tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2134/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2134/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Leovigildo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2018 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 650/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- La procuradora Sra. Infante Ruiz se personó en las actuaciones para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones a través del procurador Sr. Lucena Fernández- Reinoso. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos, y la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha de 15 de octubre de 2020, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º;LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó demanda de divorcio con las medidas que indicaba, contra la aquí recurrida, en la que solicitaba, en lo que interesa, la custodia paterna respecto del menor, nacido en 2004, y demás medidas inherentes. La madre se encontraba ingresada en una residencia, por lo que, desde el auto de medidas previas de 30 de junio de 2016, la custodia lo era paterna, habiéndose fijado un régimen de visitas con su hijo. Mediante sentencia de 6 de junio de 2017, se ratificaron en esencia las medidas de dicho auto, si bien dado el ingreso de la madre en el centro residencial por motivos de salud, y los efectos producidos en el menor al visitar a la madre en el mismo, se acordó en interés del mismo, suspender las mismas, hasta la correcta evolución del estado psiquiátrico de la madre, y sin perjuicio de fijar unas visitas, que en caso de mantenerse internada la madre, serían los viernes alternos durante dos horas y bajo criterio médico sobre la adecuación de dichos contactos, y siendo supervisado por el equipo técnico psicosocial; para el caso de alta del ingreso, lo serían los sábados y domingos alternos de 11:00 a 14:00 horas; se acuerda la intervención del grupo familiar, y se fija una pensión compensatoria a favor de la madre y esposa, de 750,00 euros mes durante cinco años. Recurrida por ambos cónyuges, la audiencia acoge parcialmente el recurso de la esposa, y i) elimina el carácter temporal de la compensatoria -si bien no aumenta el importe tal y como solicitó- y sin perjuicio de poder proceder su extinción en los casos de los arts. 91, 100 y 101 CC, si procediere; y ii) se impone al esposo sufragar el 100% de las cargas que pesan sobre la vivienda familiar. En relación a la supresión del límite temporal, lo hace en consideración a la prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la ausencia total de ingresos autónomos de la esposa, su prolongado apartamiento del mercado laboral -pues, explica, que abandonó su trabajo como profesora al contraerlo-, la edad actualmente alcanzada, lo que limita el abanico de sus expectativas laborables, la carencia actual de empleo, y la patología psíquica que le afecta, así como desconocerse si accederá o no en su día, al alcanzar la edad de jubilación, a una pensión pública de la Seguridad Social. En relación al pago de las cargas que pesan sobre la vivienda familiar, que interesa la esposa lo sea impuesta al esposo al 100%, la audiencia así lo acuerda, razonando para ello, que la esposa carece de cualquier ingreso, a excepción de la compensatoria, de la que debe reducir el importe de la pensión de alimentos que debe abonar al hijo común menor, y sin perjuicio 'de que pueda computarse, cuanto anticipe en tal concepto al momento de la venta del inmueble, de la división de la cosa común, o de liquidación del régimen económico matrimonial'.

TERCERO.-El recurso de casación por interés cascional, se funda en dos motivos, todos ellos por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero, alega infracción del art. 97 CC, y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS núm. 304/2016 de 11 de mayo, núm. 128/2017 de 24 de febrero, y ello por cuanto, prevista la duración temporal de la pensión, la audiencia revoca dicha medida, y elimina la temporalidad. Explica que no ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes y la posibilidad de superar el desequilibrio, alega error en el juicio prospectivo realizado por la audiencia. En el segundo motivo, alega infracción de los arts. 91, 95, 102, 1205 y 1438 CC, con oposición a la doctrina del TS, cita como infringida la contenida en las SSTS de la núm. 206/2013 de 20 de marzo, y la 516/2016 de 21 de junio. Explica que la sentencia recurrida, le impone la obligación de abonar el 100% de las cargas que pesan sobre la propiedad de la vivienda familiar, como cuotas del préstamo hipotecario, IBI, y derramas, y ello es contrario a la doctrina de la sala. Solicita se suprima la indicada condena.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO.-Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar que la pensión se abone sin límite temporal, como se expuso ut supra. Y respecto del segundo motivo, porque el recurrente obvia que la sentencia apelada así lo dispone en atención a la situación económica de la esposa, debidamente expuesta ut supra. En efecto como se dijo, en ambos motivos, la ratio decidendi de la sentencia recurrida transcurre al margen de los argumentos del recurrente, el cual da su particular criterio y visión.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2018 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 650/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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