Última revisión
09/03/2010
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2160/2008 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012010201193
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2598A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.
Antecedentes
1.- La representación procesal de FRAMOIZ S.L. presentó el día 26 de noviembre de 2.008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 692/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 751/05 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.
2.- Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2.008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.
3.- La Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de FRAMOIZ S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de diciembre de 2008 personándose en concepto departe recurrente . El Procurador D. José María Murua Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2.008 , personándose en concepto departe recurrida.
4.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2.010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión habiendo efectuado alegaciones la parte recurrente con fecha de 10 de febrero de 2.010 y la parte recurrida con fecha de 8 de febrero de 2.010.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan
Fundamentos
1.- Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad intelectual, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).
2.- Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como preceptos legales el artículo 25 del TR 1/1996 de la Ley de Propiedad Intelectual , en su total contenido y en especial en los apartados 1,4,5,7 y 21 en relación con el artículo 32 del Código de Comercio y el artículo 18 CE y los artículos 3.1, 2.3 y 4.2 y 4.1 del Código Civil fundamentó el interés casacional en:
- Inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de fecha 19 de septiembre de 2.006 )y con los criterios de esta Sala contenidos en el auto de fecha 15.09.2008 , y también en relación de contradicción con las anteriores sentencias de esta Sala de fechas 19.04.2004 y 20.7.2005 y por la interpretación y/o aplicación dada en la sentencia que pretende recurrirse de la Ley 23/2006 de 7 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril que ostenta una vigencia inferior a 5 años.
3.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 ,Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
No queda acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque como la propia parte reconoce en su escrito de preparación no existe jurisprudencia que siga la tesis del recurrente en relación al canon digital y la que cita (Sentencias de 9.04.2004 y 20.7.2005 ) estarían en la línea de la sentencia recurrida, según el propio recurrente.
Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se citan como opuestas a la recurrida una única sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª frente a la Sentencia recurrida y a la sentencia en ella citada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido comorazonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
Por último en cuanto a la existencia de interés casacional por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, la parte recurrente alude a la redacción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006, incurriendo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º , inciso segundo, de la LEC 2000), en tanto que alegada la existencia de dicho interés en base a dicho artículo, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, fase de preparación que fue superada, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a su inadmisión.
En el presente caso, se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interés casacional alegado, el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción de la Ley 23/2006 de suerte que siendo la Sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2.008 , es claro que no ha transcurrido el plazo de cinco años señalado por la norma procesal, más después de esta mención que pretende justificar por si sola la presencia del interés casacional, la parte recurrente obvia que este precepto alegado no constituye fundamento de la Sentencia recurrida, ya que la misma se basa en la redacción original del mismo para desestimar el recurso de apelación, apoyándose en la redacción posterior de artículo que avala la tesis sustentada por el Juzgador por lo que el recurrente trae a colación una ley posterior al nacimiento de los hechos controvertidos, sin que sirva para justificar la existencia de interés casacional el argumento que da la parte de que dicha norma se ha aplicado retroactivamente al caso litigioso por suponer la interpretación auténtica del inicial precepto, ya que ello podría tenerse en consideración a los efectos de fundamentar el motivo, si este fuera admitido, pero no para configurar el presupuesto de recurribilidad que constituye el "interés casacional", de suerte que la parte recurrente, visto el contenido del recurso interpuesto,lo que pretende es atacar una norma claramente instrumental , eludiendo que las normas que constituyen fundamento de la Sentencia recurrida llevan más de cinco años en vigor, de suerte que el interés casacional alegado resulta artificioso.
A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es la creación, el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el recurrente para justificar la existencia de interés casacional pretende ampararse en una norma, que no constituyo la ratio decidendi de la resolución recurrida, la cual se utiliza como mero instrumento, eludiendo que la normativa aplicada por la resolución recurrida para estimar el recurso de apelación supera con creces el plazo de cinco años dictado por la norma procesal, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FRAMOIZ S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2.008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 692/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 751/05 del juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º)IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

