Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2269/2002 de 30 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200370
Núm. Ecli: ES:TS:2007:596A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de las compañías "INMOBILIARIA BOLUPI, S.L." e "INMOBILIARIA BOJUR, S.L.", presentó el día 3 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 1151/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 15/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de septiembre siguiente.
3.- El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2002 , personándose en concepto de recurrido, haciendo lo propio, en fecha 7 de enero de 2004, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "INMOBILIARIA BOLUPI, S.L." e "INMOBILIARIA BOJUR, S.L.", en concepto de recurrente.
4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre anterior muestra su conformidad a las mismas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.
En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de 25.000.000 pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . A este respecto no se puede en esta sede sino suscribir las conclusiones a las que llegó la Juzgadora de instancia en Auto de fecha 13 de mayo de 1999 (folios 212 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), en virtud del cual, suscitado por la demandada, hoy recurrida, incidente previo de inadecuación procedimental al entender procedente el juicio de cognición en aplicación de la legislación especial en materia de arrendamientos urbanos, se declaró la adecuación del procedimiento de mayor cuantía escogido por las actoras al considerar la Juzgadora en esta fase inicial que el contrato locativo de referencia, por tener el carácter de arrendamiento de industria, quedaba sometido a la normativa contenida en el Código Civil, y, en consecuencia, cifraba la cuantía del litigio, conforme a la regla 15ª del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, en el importe de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, a saber, 700.000.000 pesetas. A este respecto resulta inatendible el nuevo intento de la demandada, al tiempo de personarse en esta Sala, de reabrir el debate sobre el tipo de procedimiento adecuado, esta vez a los efectos de valorar el cauce oportuno de acceso a la casación.
2.- En el escrito de preparación citaron las recurrentes, en cuanto que infringidos, "los arts. 1091 del Código Civil , sobre las obligaciones que nacen de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, y por aplicación errónea del 1184 del mismo código, en relación con los artículos 1255 y 1256 ". Denunciaron igualmente "una errónea aplicación de la normativa especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando en realidad se tiene que aplicar en el arrendamiento litigioso la normativa que contiene el vigente Código Civil, tanto para la reclamación de las rentas adeudadas, como para la consideración del local como arrendamiento de industria, contradiciendo diversas sentencias del Tribunal Supremo, y concretamente las de fechas 8 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1983, 31 de enero de 1986, 12 de mayo de 1986 ".
El escrito de interposición se articuló en dos motivos. En el primero de ellos se denunció "errónea aplicación de los artículos 1091 y 1184 del Código Civil , en relación con los artículos 1255 y 1256 del mismo Código ". Combate el recurrente en este motivo la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto) en cuanto a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la cláusula quinta del contrato locativo que vincula a las partes litigantes, suscrito en fecha 2 de febrero de 1972 , en virtud de la cual (folio 27 de las actuaciones de primera instancia) "al término del contrato, Televisión Española se obliga a dejar los locales en el mismo estado en que los recibió; es decir, en condiciones de poder ser utilizados inmediatamente como sala de espectáculos abierta al público". Insiste el recurrente, al objeto de hacer viable la pretensión resarcitoria que ejercitaba acumuladamente en su escrito de demanda, por importe de 700.000.000 pesetas en que cifraba el coste de reposición del local a su estado originario, en que "no se trata de una prestación imposible ni extraordinariamente difícil". En el segundo motivo denunciaban las recurrentes la "errónea aplicación de la normativa especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando en realidad se tiene que aplicar el vigente Código Civil", todo ello retomando la controversia suscitada en autos sobre la calificación del vínculo contractual entablado entre las partes, arrendamiento de industria para las actoras frente a la consideración de arrendamiento de local de negocio para la demandada.
3.- Sentado lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar incurre el primero de los motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente se limita a rebatir las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, primero sobre la imposibilidad sobrevenida de dar cumplimiento a la cláusula que, 25 años antes, estipularon los contratantes respecto de la obligación de restitución del local arrendado a su estado originario al término del contrato -motivo primero-, y segundo sobre la calificación del contrato litigioso. Respecto de la primera cuestión expuesta justificó la Audiencia Provincial su pronunciamiento (Fundamento de Derecho Quinto), con alusión a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus, en la actual situación urbanística del inmueble arrendado (entre otras circunstancias, la obtención de licencia de actividades para cine/teatro -uso originario- estaría supeditada a "distar 14 metros del edificio colindante destinado a Asistencia Geriátrica", siendo preciso así la demolición de parte del edificio), así como, consecuentemente, en el elevado y desproporcionado coste previsible para la adecuación a la normativa vigente. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica del vínculo contractual, ataca el recurrente las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida ("naturaleza del contrato y normativa aplicable" se rubricó), donde expone la Audiencia puntualmente los argumentos que conducen a sujetar el contrato suscrito a las previsiones normativas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , como arrendamiento de local de negocio y no de industria, como sigue propugnando el recurrente.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
4.- En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA BOLUPI, S.L." e "INMOBILIARIA BOJUR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 1151/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 15/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
